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Embargo preventivo de buque extranjero

Comentarios sobre la cuantía de la preceptiva fianza exigida por la Ley 8/1967 de 7 de abril

Cierta es la afirmación efectuada en el número 160 de la Revista “La Toga” (Septiembre/octubre 2006; página 65) en oportuno artículo elaborado por el ilustre compañero D. Guillermo Giménez de la Cuadra, a fin de acercarnos al importante y decisivo Proyecto de Ley de Navegación Marítima Española.

Tal afirmación a la que nos referimos, con la que estamos absolutamente de acuerdo, no es sino que la Ley 8/1967 de 7 de abril sobre embargo preventivo de buques extranjeros por créditos marítimos, en sus únicos tres artículos, logró equiparar a los acreedores españoles, con los extranjeros, a los efectos procesales de simplificar, haciéndolos posibles en la práctica, la realización por nuestros Tribunales (ahora Juzgados de lo Mercantil) de embargos preventivos de buques extranjeros en puertos españoles.

Con carácter esquemático y al margen de otras consideraciones señalar que, en efecto, esta Ley permite la realización de los embargos preventivos de buques extranjeros mediante la simple y mera alegación de un crédito marítimo y la causa que lo motive, de los enumerados en el artículo 1o del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952. Y, como mero requisito de procedibilidad, habrá en todo caso que depositar la fianza que preceptivamente será exigida por el Juez, para responder suficientemente de los daños, perjuicios y costas que pudieran ocasionarse (por la inmovilización del buque). Se permite que esta fianza sea de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, incluso el aval bancario.

Se realiza en el artículo mencionado una acertada llamada de atención, incluyendo ejemplo práctico, sobre los inconvenientes que se producen por la discrecionalidad del Juez (que en el momento de decretar el embargo desconoce mayores circunstancias del caso excepto la mera alegación del crédito como marítimo) a la hora de requerir la fianza, de establecer su cuantía, y que incluso ha podido dar lugar a la frustración de muchos embargos legítimos por parte de acreedores de cualquier nacionalidad.

Con el presente comentario simplemente queremos aprovechar la ocasión para poner de manifiesto, como en la práctica ya nos ha sucedido, que el importe de esta fianza a exigir por el Juez como requisito de procedibilidad, puede ponerse en conexión con la, llamémosla, caución sustitutoria que permite el artículo 5o del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, también reconocida en los artículos 740 y 746 de la LEC.

Manifiesta el artículo 5o del citado Convenio que el Tribunal o cualquiera otra Autoridad Judicial competente, dentro de cuya jurisdicción haya sido embargado el buque, concederá el levantamiento del embargo cuando se haya prestado una caución o una garantía suficiente, salvo en el caso en que el embargo se practique por razón de los créditos marítimos enumerados en el artículo primeros que antecede, bajo las letras o) y p) (referidos a la impugnación de la propiedad/copropiedad de los buques, supuestos a los que no extendemos el presente comentario)(…).

Quiere esto decir que embargado el buque, previa la prestación por la parte solicitante de la medida cautelar de la fianza, en cuantía exigida arbitrariamente por el Juez para responder de los daños, perjuicios y costas que pudieran ocasionarse, el titular de los intereses sobre el buque embargado (armador, fletador, etc.), podrá en todo caso disponer libremente del buque en el mismo momento en que deposite una caución sustitutoria por el importe que le es reclamado.

De este modo, la agravación o minoración de los daños por la paralización del buque está en cierto modo a voluntad de la propia parte embargada, que con el mero depósito de una garantía por la cuantía que se le reclama, podrá disponer de su buque cesando en consecuencia los daños por su inmovilización.

En efecto el artículo 5o del Convenio Internacional manifiesta “El Tribunal concederá el levantamiento del embargo (…)”. Se puede entender, en buena lógica, que si el embargo no es levantado por la presentación de una caución sustitutoria (cuyos costes financieros, etc., con toda probabilidad serán menores que los daños por la paralización del buque), puede ser achacado a la parte embargada, en cuya mano está, en definitiva, el levantamiento del embargo.

Esta facultad de disposición ha sido llevada, entendemos, al rango de obligación a la parte embargada de minorar los daños consecuencia de la paralización mediante la presentación de la oportuna caución sustitutoria, en algunas resoluciones judiciales.

De este modo, como en ocasiones y en función del caso hemos venido defendiendo, entendemos que el importe de la fianza a exigir para la realización del embargo debe ser suficiente para cubrir no ya los daños, perjuicios y costas que pudieran ocasionarse por la inmovilización del buque (cuyo desconocimiento ab initio por el Juez hace que la fianza requerida en la mayoría de ocasiones sea muy alta), sino que la exigencia de la misma debe ceñirse a cubrir simplemente los costes y gastos que la parte embargada, titular de los intereses del buque, podrá incurrir en la obtención de una caución sustitutoria (por el importe que le es reclamado) de la propia inmovilización del buque. Costes mucho menores que los daños que pudieran ocasionarse por la inmovilización.

Nos mostramos en consecuencia conformes con el contenido de resoluciones como las que a continuación reproducimos:

Citamos al efecto Sentencia de 21 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5a, núm. 491/1999, recurso 506/1998, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor D. Javier Soto Abeledo:

“Ahora bien, dicha indemnización no deberá superar el coste que habría supuesto para Holdings, S.A., prestar la caución o garantía suficientes para levantar el mencionado embargo, a que se refiere el artículo 5º del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, pues como ha señalado Hernández Martí, la previsión contenida en dicho precepto puede y debe entenderse como si existe un deber a cargo del naviero de actuar con una diligencia adecuada para levantar el embargo”.

En el mismo sentido véase el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de julio de 1993, publicado en El Tribunal (A.1419), 1993, páginas 273 y 274, que entendió que una fianza de 500.000.-Ptas/3.000,00€ era suficiente para decretar el embargo del buque “Bora Ciillioglu”, un buque mercante con pabellón turco:

“(…) en el presente caso la cuantía de la fianza señalada es correcta puesto que, si bien no cubre los daños que pueden ocasionar la detención del buque, asegura, conforme al criterio doctrinal más extendido, la indemnización de los que se produzcan, si los hubiere, hasta el momento en que el naviero tenga ocasión de obtener el levantamiento de la medida cautelar mediante la prestación de garantía o caución suficiente”.

Es más, la fianza no puede ser desproporcionada al importe de la reclamación. Interesa citar Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 31 de diciembre de 2001 siendo Ponente la Ilustrísima Señora Magistrado Da. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero que, en su segundo razonamiento jurídico dice:

“(…) no es menos cierto que la posibilidad del ejercicio en el derecho conferido en las normas internacionales requiere que la adecuación entre la obligación conferida al demandante y lo pretendido en su demanda guarde la oportuna proporcionalidad, pues si ella no concurre difícilmente podrá ejercitarse este derecho”.

La llamada de atención efectuada por el Ilustre compañero sobre las ocasionales dificultades prácticas del embargo preventivo de buques es una oportuna aportación que, sin duda, permite reflexiones de interés práctico.

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