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El reconocimiento como actividad profesional sanitaria del Seguimiento fármaco-terapéutico en consulta privada

I. La actividad de seguimiento fármaco- terapeútico

El objetivo fundamental del seguimiento farmacoterapeútico consiste en facilitar a enfermos fundamentalmente crónicos un servicio que les ayude a conseguir el máximo beneficio de los medicamentos que toman, así como ayudar a los farmacéuticos asistenciales a cumplir sus obligaciones de colaboración en la información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos.

Si analizamos el ya clásico trabajo, realizado en 1995 por Jhonson y Bootman, en el que analizan la morbimortalidad derivada del uso de medicamentos y el coste que ésta ocasiona, y lo comparamos con la actualización del mismo siguiendo idénticos procedimientos, que realizaron Ernst y Grizzle el año 2.001, se comprueba que el incremento en la aparición de problemas derivados del uso de los medicamentos va en aumento, de la misma manera que lo hace el costo que ellos originan.

Los farmacéuticos son los profesionales expertos en el medicamentos, y son los que pueden y deben abordar este importante problema mediante la implantación de servicios profesionales, como el seguimiento farmacoterapeútico, que palie al máximo este tremendo problema de salud pública.

Si bien hasta el momento, dicha actividad se ha realizado única y exclusivamente en el seno de la Oficina de Farmacia, como parte de la actividad de servicio público de la Administración Pública, ello no obsta para que asistamos en la actualidad a un avance en la apertura de dicha actividad para el sector privado.

En esta línea se inserta la iniciativa pionera en España (y prácticamente inédita en Europa e incipiente en los Estados Unidos) del Dr. Manuel Machuca, al abrir una consulta privada de Seguimiento Fármacoterapeútico en Sevilla, frente a la cual todavía no se ha pronunciado ni el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, ni la mayoría de los Organismos sanitarios con responsabilidad en la materia, aún cuando parece que dicha iniciativa cuenta con el respaldo tácito de la mayor parte de estas instituciones, así como el mayoritario apoyo de los profesionales de la Farmacia.

En este sentido, resulta fundamental invocar la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia., en cuyo artículo 1 señala que:

“Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población:

5.- La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes”.

Este precepto dispone expresamente el hecho de que las Oficinas de Farmacia tienen como una de sus obligaciones el seguimiento farmacoterapeútico, pero en ningún caso excluye dicha actividad del ejercicio privado, por lo que no cabe considerar que la iniciativa del Sr. Machuca pueda vulnerar la precitada Ley ni ninguna otra disposición normativa del sector sanitario, habida cuenta que la nueva actividad emprendida por el Sr. Machuca no supone sino una mejora del sistema de protección de la salud de los ciudadanos, en concordancia con el artículo 43 de la CE y el artículo 1 de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de la Salud de Andalucía.

La iniciativa del Sr. Machuca no obstante ya va ganando adeptos en los diferentes sectores sanitarios. En sentido favorable a la nueva experiencia, se han pronunciado tanto las sociedades de Farmacia Comunitaria y de Primaria, así como la Fundación Pharmaceutical Care, pero sobre todo ha sido sustentada por el anterior Director de Farmacia del Ministerio de Sanidad, y hoy Secretario General de Sanidad, Don José Martínez Olmos (véase “Correo Farmacéutico” correspondiente a la semana del 19 al 25 de Septiembre de 2.005), lo que sin duda alguna constituye un notable espaldarazo a la iniciativa.

II. Reconocimiento de actividades profesionales sanitarias

En cuanto al reconocimiento del ejercicio privado de las profesiones sanitarias, hemos de remitirnos a varios textos normativos que facultan este ejercicio por el sector privado. Son especialmente significativos las disposiciones contenidas tanto en la Constitución Española de 1.978, en la Ley General de Sanidad y en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tal y como se recoge a continuación:

Arts. 88 y ss. de la Ley General de Sanidad, relativa al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con los artículos 35 y 36 CE. Art. 89 LGS: “Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario”.

Art. 4 de la LOPS, que dispone que “de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la CE, se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta Ley y en las demás normas legales que resulten aplicables”.

Art. 6 de la LOPS: “Son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licenciados, las siguientes:

– b. Farmaceúticos: corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapeúticos y de vigilancia de la salud pública”.

Asimismo, es importante analizar el Decreto 16/94, de 25 de Enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios, en el que se definen lo que ha de entenderse por “centros o establecimientos sanitarios”, y se relacionan qué centros han de ajustarse a los requisitos dispuestos en el referido Decreto.

“A los efectos de este Decreto se consideran centros o establecimientos sanitarios:

b) Los centros y establecimientos extrahospitalarios:

– Consultas de medicina general y especialidades y todas aquellas otras en las que se preste atención sanitaria.

– Todos aquellos centros donde se realice actividad extrahospitalaria, independientemente de su denominación”.

Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que en el Decreto señalado no existe ninguna limitación a la actividad privada efectuada por el Sr. Machuca, por cuanto la clínica privada donde se realiza la actividad se adecua perfectamente a las disposiciones y requisitos de la norma mencionada.

* En la Unión Europea, su comité de ministros publicó el 21 de Marzo de 2.001, un importante documento que contienen unas afirmaciones que refuerzan la necesidad de cambio en la actividad del ejercicio profesional de los farmacéuticos. Se trata de la Resolución Resap 2.001, relativa al papel del Farmacéutico en el marco de la seguridad de la salud.

* El 12 de Diciembre de 2.001 se presenta en la Real Academia de Farmacia el denominado “Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica” que, coordinado por la Dirección General de Farmacia, fue elaborado por un grupo de farmacéuticos. En este documento, tras señalarse que la Atención Farmacéutica comprende las actividades que se desarrollan en la farmacia orientadas al paciente, la define de la siguiente manera:

“Atención farmacéutica es la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento farmacoterapeútico, cooperando así con el médico y otros profesionales sanitarios a fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente. También conlleva la implicación del farmacéutico en actividades que proporcionen buena salud y prevengan las enfermedades”.

En ese amplio concepto caben actividades que pueden agruparse en el ámbito de la clínica porque están más orientadas a pacientes que usan medicamentos que a los medicamentos en sí mismos, haciendo referencia el documento a actividades del tipo: indicación de medicamentos que no requieren prescripción, prevención de la enfermedad, educación sanitaria, farmacovigilancia, seguimiento farmacoterapeútico y todos aquellos otros servicios que se relacionan con el uso racional del medicamento.

El documento también define el seguimiento farmacoterapeútico personalizado como “la práctica profesional en la que el farmacéutico se responsabiliza de las necesidades del paciente relacionados con los medicamentos mediante la detección, prevención y resolución de problemas relacionados con la medicación, de forma continuada, sistematizada y documentada, en colaboración con el propio paciente y con los demás profesionales del sistema de salud, con el fin de alcanzar resultados concretos que mejoren la calidad de vida del paciente”.

III. Normativa sanitaria.

• Artículos 35 y 36 de la Constitución Española de 1978.

• Ley 44/2003, de 21 de Noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

• Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad.

• Ley 25/1990, de 20 de Diciembre, del Medicamento.

• Decreto 353/2003, de 16 de Diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a Oficinas de Farmacia.

• Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

• Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

• Decreto 16/94, de 25 de Enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios.

IV. Conclusiones

En definitiva, podemos concluir afirmando que la iniciativa emprendida por el Sr. Machuca encaja perfectamente con la normativa existente sobre la materia, y que no existe disposición legal alguna que haya sido infringida por la realización de la citada actividad en una clínica privada.

Si bien esta actividad siempre había estado encuadrada en el seno de las Oficinas de Farmacia, con una connotación de servicio público, ello se ha debido sobre todo a la inercia histórica y a un afán corporativo, barreras éstas que trata de salvar el Sr. Machuca con la puesta en marcha de esta actividad en el ámbito privado, que no viene sino a redundar en la mejora del sistema de protección de la salud de los ciudadanos, y es acorde con el libre ejercicio de las profesiones sanitarias contemplados en la CE y en las leyes de desarrollo.

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