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El Contrato de Alimentos: El lúcido reflejo de una laguna

Prefacio

El presente estudio intenta analizar un extremo introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, publicada en BOE nº 277, de 19 de noviembre de 2003; El Contrato de Alimentos.

Reflexionar sobre una novedad legislativa puede resultar, en la mayoría de los casos, una tarea algo aventurada. A veces porque ello conlleva una lógica ruptura con el orden establecido anteriormente, otras por la poca base comparativa sobre la que sustentar nuestras opiniones; pero generalmente es la incertidumbre de la interpretación en el horizonte temporal de la práctica jurídica lo que puede generar un mayor riesgo en el acierto o no de nuestras disertaciones.

En este caso, algunos de estos riesgos no aparecen, al menos de la forma usual y desde una perspectiva amplia, ya que no supone esta incorporación del contrato de alimentos una ruptura con el orden de cosas anterior al mismo. Es cierto que este contrato como tal no existe con anterioridad en nuestro Código Civil, pero sí está patente en la jurisprudencia, con rasgos bien delimitados y, de una u otra forma, se ha venido celebrando desde muy antiguo, aunque encubierto bajo otras formas. Lo que en principio eran simples usos sociales, con el paso del tiempo, y ante la falta de una figura jurídica que delimitase con exactitud las pretensiones de las partes, se convierte en costumbre, usando siempre los mecanismos legales necesarios. Es la jurisprudencia la que, en su labor integradora, interpreta esta costumbre del contrato de alimentos, llegando a perfilar lo que hoy se entiende por él. Una concepción jurídica y social ampliamente conocida y asumida de una figura que, a excepción del Vitalicio Gallego, ni siquiera existía en nuestros cuerpos legales hasta hoy. De ahí que estas reflexiones vayan en el sentido de analizar ese “Lúcido reflejo de una laguna legal”.

Es de suponer que cuando aparece un cambio en la legislación no todo el mundo le otorga la misma trascendencia. Desde esta libertad de apreciación, a este despacho le ha suscitado bastantes inquietudes y, por las razones que expondré, le hemos brindado la atención que creemos merece. Por la simple novedad legislativa, por la plasmación que recoge de la jurisprudencia, por la carencia que un sector poblacional tenía en esta regulación, por esa inseguridad jurídica, por el incremento acelerado de esta parte de la población y por más razones que se describirán es por lo que hemos optado por este estudio.

La importancia de esta «novedad» legislativa también viene dada por la relevancia de la norma en la que va ínsita; norma capital de nuestro ordenamiento y reguladora del grueso de nuestras relaciones sociales.

Expondré a grandes rasgos la estructura del análisis para no perder la visión de conjunto. El estudio de una figura como esta merece ser acometido desde todos los flancos que nos puedan aportar matices para su comprensión.

Se abrirá este estudio con una exposición histórico sociológica sobre la motivación de la incorporación a nuestro cuerpo legal de este contrato de alimentos. El punto de arranque del análisis será el propio concepto que nos ofrece la modificación del Código Civil. A raíz de éste, una somera comparación tanto con su precedente normativo en la Ley Gallega(1) como con las líneas jurisprudenciales y doctrinales que hasta el momento definían esta figura. Para un mejor encuadre, el estudio se encamina a mostrar cómo el contrato de alimentos está a caballo entre dos bloques de figuras afines; de una parte la Renta Vitalicia y similares, de la que atrae el grueso de su configuración, y de otra, la vertiente más social que se recoge en el Acogimiento Familiar y otras análogas.

I. El reflejo

Motivación

En la propia Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 aparece la primera referencia a la frecuencia con la que este contrato se venía celebrando. Es significativo cómo lo aborda el legislador, pues dice « la regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia… » (2), esto es, reconoce de entrada que la regulación que se va a incorporar al Código Civil es un reflejo de un contrato que se realizaba de manera reiterada en la práctica aún sin una normativa específica para los fines deseados.

Es bajo la regulación del contrato de Renta Vitalicia(3) donde se ha ido desarrollando este contrato que, si bien al principio se discutía como especialidad de la renta vitalicia y otras muchas posiciones, hoy queda ya indubitada su autonomía propia y naturaleza distinta.

Existen causas diversas que han impulsado la positivación de esta figura. La sociedad española está inmersa en un proceso de cambio en cuanto a su configuración. En lo que a este estudio interesa, reseñar cambios como por ejemplo el creciente envejecimiento de la población, tendencia por otra parte mayoritaria en toda Europa y, en general, en los países con alto índice de desarrollo. Este creciente envejecimiento viene determinado por factores tales como el aumento de la longevidad; éste a su vez se debe a la notable mejora de la calidad de vida, de la alimentación y de avances tanto médicos como farmacológicos. A todo ello hay que añadir un descenso de la natalidad cada vez más alarmante.

Todo este proceso de envejecimiento va de la mano de un cambio de mentalidad en la sociedad española que se aleja del tradicionalismo típico y va abriéndose hacia una forma de pensar más europea en la concepción de la familia. Este cambio pasa por asumir una dispersión del núcleo familiar, que cambia con el paso de los años. Lejos queda ya la imagen de los matrimonios jóvenes recién casados que se iban a vivir a casa de los padres hasta pasado un tiempo. Hoy día se aguanta en casa de los padres hasta poder disponer de una vivienda propia, rompiendo el lazo familiar desde ese mismo momento, y creándose de facto otro nuevo núcleo familiar.

Estos factores desembocan en una proliferación de personas mayores y en una dispersión de la familia, que unidos vienen a mostrarnos la imagen de ancianos en residencias, asistidos por mujeres inmigrantes, o como última instancia acogidos a un programa piloto de teleasistencia o voluntariado. La nota común de estas personas es la dependencia necesaria de otras personas para el desarrollo de su vida. No todas tienen necesidades económicas; más bien antes al contrario, ya que este contrato se sustenta sobre la idea de una aportación de bienes a cambio de esa asistencia solicitada.

Otro sector poblacional que también realizaba este tipo de contratos en la práctica y, a partir de ahora, lo harán conforme al Código Civil, son las personas con discapacidad, un amplio grupo que hay que tener cada vez más en cuenta. En este sector cabe englobar personas con discapacidad física o psíquica y, a raíz de la nueva incorporación de la autotutela, personas con capacidad de obrar suficiente que prevean su propia y futura incapacitación.

El último de los factores que quisiera comentar, aunque no por ello menos importante, es la masiva incorporación de la mujer al mundo laboral. Es una realidad que en la práctica totalidad de los hogares españoles quienes han atendido a padres, suegros y discapacitados han sido las mujeres, por ser labores o funciones asumidas socialmente dentro del rol de ama de casa.

En el momento en que los núcleos familiares se encogen y dispersan, la población se incapacita con la edad, y las personas que se encargaban de esto ya no lo hacen porque ahora están trabajando, se crea un conflicto social al que poner solución. ¿Quién y cómo cuidar a mayores y discapacitados? Hasta el momento se articula mediante la renta vitalicia que se garantiza al alimentista a cambio de la cesión de unos bienes al alimentante. Pero esta regulación olvida que lo que estas personas necesitan es, aparte de la renta, asistencia, cuidado y afecto. En sede de Renta Vitalicia no se pueden exigir estos requisitos. Deficiencias lógicas debido a que no existía una regulación expresa y específica. Aunque jurisprudencialmente ya se reconoce este contrato desde mucho tiempo atrás, incluso definido en todos sus extremos, no es menos cierto que generaba problemas de índole desde fiscal, por interpretarlo como donación modal, compraventa encubierta, etc, hasta los consiguientes pleitos por incertidumbres en cuanto a su naturaleza, extensión, resolubilidad, etc.

Ante ello surge el Contrato de Alimentos, lúcida consecuencia que aparece como el reflejo de esa carencia legal.

II. La lucidez

Régimen normativo

1. Su regulación, «Del Contrato de Alimentos» en la nueva Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

1.1 «Artículo 1.791 C.C. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.»

La redacción que escoge el Código Civil resulta bastante sucinta y sintética, sobre todo en comparación con la ya existente redacción gallega. Mostramos el texto para ofrecer un breve análisis comparativo.

«Artículo 95 Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil Gallego.

1. Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.

2. En todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes. »

A) La afectividad como contenido mínimo en la regulación gallega. Tal vez el efecto de lo escueto sea algo querido por el legislador, con la intención de no inmiscuirse en establecer un contenido mínimo como en el caso gallego. De un lado habría que decir que el legislador estatal ha intentado buscar la forma más laica posible en el sentido de no atribuir esa vertiente social al contrato ex lege, sino que hurgando en el conflicto social suscitado construye una figura, paralela a la que con anterioridad se venía utilizando pero distinta, sin aderezarle un corte social que sí se da en la regulación de Galicia. Se podría decir que el concepto de este contrato ofrece los medios suficientes para instrumentalizar esa función social pero sin llevarlo como requisito consustancial a él en la ley. Se dispone de los medios oportunos para que, bajo la enorme bóveda del artículo 1255 CC, se le dé el sentido que los contratantes estimen oportunos. Se crea una figura aséptica para que los contratantes le otorguen el sentido social en la extensión deseada. De esta manera, si esta regulación se lleva a cabo para cubrir ese vacío que antes comentábamos, se consigue con una regulación mucho más sintetizada que quepan dentro un número mayor de casos que con la regulación más detallada de Galicia, ya que, «en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá (…) las ayudas y cuidados, incluso los afectivos»(4). Es decir, el derecho civil de Galicia excluye supuestos en que no entre en juego la afectividad. Es de entender que toda ley comporta un sustrato social que, en el caso gallego, se entiende aún más por la configuración dispersa en el mundo rural y que trae causa de instituciones antiguas como la Compañía Familiar Gallega, la Cóngrua, el Petrucio, o el mismo Vitalicio, pues en su Exposición de Motivos se dispone su labor positivadora «de aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia (…) Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman”, “instituciones (…) integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega»

Esta peculiaridad de la afectividad como cariño, amabilidad, etc, no pasa desapercibida por la literatura jurídica ni por la jurisprudencia. La Dra. Dª Susana Chillón habla de una «difícil valoración del grado de amabilidad y cariño con que las prestaciones se llevarán a cabo»(5). Refleja en este punto la existencia en la jurisprudencia «las declaraciones en este sentido son abundantes, pero resulta dudosa la exigibilidad de las mismas»(6). También esta autora se hace eco de la legislación gallega en lo que se refiere a esta particularidad, aunque a su juicio resulte poco afortunada esa referencia legal.

Parece lógico que, por lo especial del contenido del contrato, éste se celebre entre personas con estrechas relaciones, ya que el grueso de funciones a desarrollar por parte del alimentante se integran en la esfera de lo personalísimo del alimentista; aseo personal, alimentación, vestir, etc. Tal vez por ello, y por influencia de las leyes sobre acogimiento de mayores, de corte más asistencial y social, sea por lo que se pretende dotar de fuerza legal a esa afectividad obligatoria que, como se apuntó antes, va a resultar de difícil valoración y dudosa exigibilidad.

B) La obligatoriedad de proporcionar vivienda. Bajo la aparente simplicidad de la frase se desvelan un sinfín de formas en que proporcionar vivienda. Casi el total de estos contratos conllevan cesiones de bienes inmuebles. Siendo esto así, se abre un abanico de posibilidades que pasan por poder proporcionar esa vivienda bien en la casa del alimentante, dejando vacía la que recibieron a cambio, bien en la casa del alimentista. Si es en la casa del alimentista puede ocurrir que el/los alimentantes se trasladen a vivir a esa casa, pero también se da el caso en el que el alimentista vive solo en su casa, con lo que no incumplen la obligación de proporcionar vivienda, y el alimentante va a asistirlo en varios momentos del día; desayuno, almuerzo y cena generalmente.

Esta posibilidad, no poco extendida en la práctica, puede resultar suficiente en un momento inicial de la relación, cuando aún la persona no necesita en demasía la ayuda del obligado a alimentar, pues este contrato también suele hacerse en previsión de un desvalimiento futuro. Esta situación es generadora de multitud de procedimientos judiciales ya que, en el corazón del contrato late la idea de esa atención, de una integración en la familia. Lo que se pretende con este contrato es asegurarse una vejez o unos últimos años de vida dignos, dentro de un ámbito familiar que ayude a soportar esa agonía o espera, no enfrentarse a la muerte en soledad y sin apoyo.

Llegados a este punto, hay que diferenciar entre esa obligación de proporcionar vivienda y el conocido «Pacto de Convivencia». Son dos conceptos distintos. El primero aparece como un mínimo indisponible tanto en la nueva regulación del Código Civil como en el homólogo gallego «en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá (…) la habitación»(7). El Pacto de Convivencia, a pesar de ser lo más extendido en la práctica contractual no aparece regulado y se entiende como elemento accesorio al contenido del contrato. En palabras de la Dra. Dª Susana Chillón, «si bien el pacto de convivencia resulta estadísticamente lo más habitual, no tiene, sin embargo, un carácter esencia»l(8). Resulta habitual que el alimentante se lleve o tenga en su casa al alimentista, en compañía de su familia, la cual le asiste y cuida. Pero aún siendo socialmente aceptado como típico del contenido del contrato está a expensas de la existencia de pacto en este sentido.

C) Otras consideraciones. No quisiera pasar por alto dos puntos bastante interesantes; la posibilidad de pluralidad de alimentantes y alimentistas y, por otra parte, la posibilidad de una estipulación a favor de tercero, esto es, el Vitalicio a favor de tercero.

-Aparece de una forma clara en la regulación gallega, «una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras», pero en el Código Civil no se desprende de la misma ley. Ha de entenderse que aunque la ley no mencione expresamente esta posibilidad sí podría llevarse a efecto sin mayor problema. Así se recogía con anterioridad por la jurisprudencia y en toda la literatura jurídica al respecto. Podría darse tanto en la parte alimentante como en la alimentista, y en cada una de manera simultánea o sucesiva, aunque en este último supuesto, entiende una parte de la doctrina, como López y López y Beltrán de Heredia, que habría que aplicar, por analogía, las limitaciones temporales de las sustituciones fideicomisarias. De lo que se trata es de no permitir que una persona pueda obligarse a alimentar o cuidar a una persona y sucesivamente a otras por toda su vida sin limitación temporal alguna. Muy a tener en cuenta es el nuevo artículo 1794 pues en él se nos dice que «la obligación de alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero». En el artículo 152.1º se dispone que «cesará la obligación de dar alimentos por muerte del alimentista». La muerte del alimentista es la única forma de que tal obligación cese ex lege, pero realmente en nada obsta para que se puede contemplar dos alimentistas y cesar la obligación a la muerte del segundo.

-El Vitalicio a favor de Terceros, como posibilidad es perfectamente viable según el texto de la ley, pues una persona se obliga a prestar alimentos a otra a cambio de la transmisión de unos bienes. No se dice que esa persona alimentista sea la transmitente necesariamente, no obliga a una relación de dos personas. Puede transmitirse unos bienes a quien se obliga a ocupar la posición de alimentante pero a favor de que éste asista a un tercero, una persona que no coincide con quien cedió los bienes. Es cierto que este contrato se realiza para el aseguramiento de la propia vida, que la mayoría de las veces, por lo sui generis de las obligaciones y el carácter previsor y asistencial, se constituye a favor del propio cedente, pero no es menos cierto que esta posibilidad a favor de terceros existe, es viable, y así lo recoge doctrina y jurisprudencia anterior (aunque existen pocos casos). Así, se da el caso de padres ya muy mayores con hijos discapacitados y, ante la preocupación de su muerte, y de la futura asistencia de su hijo, llevan a cabo este contrato mediante una estipulación en favor del hijo.

1.2 «Artículo 1.792 C.C. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.»

Se establece en este artículo un régimen distinto al de la resolución contractual que sólo opera en dos circunstancias específicas; la muerte del alimentante y la imposibilidad de convivencia.

A) La imposibilidad en la convivencia. Atendiendo al carácter asistencial y personalísimo del contrato, parece efecto natural al mismo el hecho según el cual si perece el obligado a prestar el cuidado, y si esta relación contractual se constituyó en base a una relación personal previa de afectividad o una simple estrecha amistad, la otra parte solicite el efecto otorgado pues ya no goza de su confianza quien sustituya al muerto si se da el caso. Con mucha más razón todavía podrá solicitarse esta posibilidad si es en base a una circunstancia grave que impida la pacífica convivencia entre las partes. La razón de este régimen especial aparte se halla de nuevo en lo especial de las obligaciones contenidas en el contrato. Si, como dijimos antes, lo habitual es que exista una convivencia, y esta relación contractual se fundamenta en gran medida en ella, es lógico pensar que debido al fuerte componente aleatorio que ello conlleva, se concedan unos efectos específicos para estos dos casos especiales, al margen de las posibilidades de resolución o incumplimientos.

B) La muerte del alimentante. Si se produce la muerte del alimentante podrá cualquiera de las partes pedir estos efectos. Debe hacerse mención llegado este punto del artículo 1257 C.C. donde se recoge que «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley». Según este precepto, en principio, pasará a los herederos del alimentante la obligación, para ellos puede ser una carga no querida que puede llevar a solicitar la aplicación de este artículo 1792 (Todo ello sin entrar en las diferentes posturas encontradas acerca del carácter personalísimo o no de la obligación). En cuanto a la posición del alimentista en relación a la muerte del alimentante simplemente transcribir lo expuesto más arriba.

C) Los efectos: convencionales o judiciales. Para el caso de que concurra alguna de las dos circunstancias desencadenantes de este régimen, «podrá pedirse que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o , de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente».

Una vez acreditada la circunstancia que impide la convivencia o la muerte del alimentante tan sólo debe instarse el pago según se hubiese convenido. Si esos supuestos especiales no se previeron en el contrato deberá instarse el correspondiente procedimiento judicial para que se manifieste en su procedencia y extensión.

Este artículo no encuentra un precedente legal similar en la regulación gallega. Incidentalmente podríamos relacionarlo quizá con el artículo 149 C.C. donde «el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije (…)», aunque es cierto que aquí no se tasa para qué casos se da y sólo se reconoce este derecho al alimentante.

Sin embargo, la jurisprudencia sí que ha discutido y examinado este extremo. Es lo que se conoce como «Conversión en Renta Vitalicia». Esta conversión es el efecto. La causa es conocida en la doctrina como «Falta de Entendimiento» o, como en Francia, «Incompatibilidad de Humor». La conversión del contrato de alimentos en una renta vitalicia surge como una alternativa a la extinción del contrato, auspiciada bajo el influjo del principio de conservación del negocio jurídico. Esta posibilidad que hoy se prevé en la ley se daba en la práctica para los más cautos, ya que recogían en contrato la posibilidad de esa falta de entendimiento o imposibilidad de convivencia así como sus consecuencias. Así lo ponen de manifiesto en sus trabajos con la profundidad que el tema requiere, en sede jurisprudencial, Badenas Carpio y Chillón Peñalver, citando sentencias estudiadas; STS 2 de abril de 1928, STS 16 de septiembre de 1930 y STS 13 de julio de 1985 entre otras (9)(10). Como muestra extractamos unas líneas de sentencias bastante clarificadoras en este sentido:

STS 28 de mayo de 1965. «como consecuencias de las fricciones posibles en las relaciones humanas puedan hacer imposible o de difícil cumplimiento lo convenido (…) justifica la posibilidad de apartamiento unilateral sin más consecuencias que la de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad»

SAP Córdoba, 29 de marzo de 1995. «la jurisprudencia admite que las partes puedan pactar, cuando los alimentos han de prestarse en régimen de convivencia, la posibilidad de apartamiento unilateral, sin más consecuencia que el abono por los cesionarios de la contraprestación pactada para tal eventualidad»

1.3 «Artículo 1.793 C.C. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe»

Existe una gran diversidad de opiniones doctrinales en este tema. Lo cierto es que no existe claridad en los textos legislativos ni en la jurisprudencia en este respecto, pues los casos de los que ésta ha conocido no son del todo idénticos.

En principio la extensión y calidad de la prestación va a ser la que se recoja en el contrato. Podría haberse detenido aquí el legislador, pues si va a resultar de lo estipulado en el contrato parece innecesario decir además que no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe. Tal vez esta continuación del párrafo se deba a la intención de escindir el contrato de alimentos de la obligación legal de alimentos. Esta idea late también, como expondré, en el artículo 1794 C.C. Intenta sentar la base de que se trata de dos obligaciones distintas, con orígenes distintos, y con regímenes y consecuencias distintas.

La enorme lucha de posturas ante la falta de pacto en cuanto a la extensión y calidad de la prestación va a desaparecer o, cuando menos, tomar otro rumbo. Si existe pacto sobre este particular, en principio no van a aparecer demasiados problemas. Pero es en ausencia de pacto cuando se han suscitado las mayores dudas, pues la mayoría de la doctrina ha supuesto aplicables las normas de la obligación legal de alimentos. Emerge otra parte de la doctrina que no las considera aplicables debido a las múltiples diferencias de naturaleza jurídica de ambas obligaciones. Hay hasta quien lo ha relacionado analógicamente con el legado de alimentos del artículo 879 C.C.(Calvo Antón(11)). Lo más acertado, a nuestro parecer, sería no declarar aplicables en bloque las normas de alimentos entre parientes del código civil y acogerse a los criterios de razonabilidad de Chillón Peñalver, quien entiende que aunque haya una falta de previsión contractual sobre este extremo el alimentante debe cumplir, pero no a capricho del alimentista, sino que «no habría más límites que los impuestos por la buena fe y por los principios que gobiernan el Derecho de obligaciones y contratos. Y en particular en los contratos onerosos, el justo equilibrio de las prestaciones»(12).

Esta postura parece la más acertada a la luz de la nueva regulación. Por una parte vamos a recordar el artículo 146 C.C., artículo al que se remitían (vía art.153 C.C.) antes de la modificación cuando no existía pacto sobre la extensión y calidad, «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Realmente coincide de manera literal con el nuevo texto del artículo 1793 C.C. «(…) no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe». La conclusión podría ser que si se preceptúa que a falta de pacto en contrario no va a depender de unos extremos que prácticamente coinciden con los alimentos entre parientes, sino sólo de lo que se desprenda del contrato, parece acertada la idea de que se intenta apartar en este tema esta regulación nueva de la ya existente por el antiguo juego de la remisión del artículo 153 C.C.

La última apreciación, lejos de ser clarificadora, la inserto para dejar una puerta abierta a la interpretación. Ambos textos parecen idénticos a primera vista. Sin embargo, en sus finales se aprecia una distinción. En alimentos entre parientes se refiere «a las necesidades de quien los recibe». En contrato de alimentos se dispone «las del caudal de quien las recibe”. Considero que no es éste el lugar para disertar sobre este extremo, pero tal vez a falta de pacto en contrario exista aquí un resquicio por donde acudir a corregir la calidad o extensión de la prestación según las necesidades de quien los reciba, ya que sobre ello no hace referencia esta reforma legal.

En la Ley gallega 4/1995 tampoco existe referencias en este punto. Aunque habría de apreciarse que el alimentista puede rescindir el contrato «cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social y económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido…»(13). No es que se nos aclare nada, pero al menos se presenta una línea definidora, aunque algo difusa, de la extensión y calidad; la posición social y económica, y el capital cedido.

1.4 «Artículo 1.794 C.C. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero»

«Artículo 152 C.C. Cesará también la obligación de dar alimentos:

1º. Por muerte del alimentista.»

Consciente el legislador de lo anteriormente comentado, que supletoriamente se suele aplicar los alimentos entre parientes, no redacta el artículo diciendo que la obligación cesará por muerte del alimentista sino que no cesará por las causas del 152. Es por ello por lo que antes decía que intenta marcar los contornos de ambas regulaciones. Tal vez atendiendo al artículo 152 encontremos algo en este sentido.

-No cesará cuando, Pto. 3º el alimentista pueda ejercer un oficio (…) de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La obligación que estudiamos nace de la voluntariedad de las partes, de un contrato, por lo que en nada afecta el hecho de que el alimentista trabaje o mejore su fortuna.

-No cesará cuando, Pto. 4º el alimentista hubiera cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. En este caso exponer la misma argumentación anterior. Aunque reseñar que en la nueva regulación, estas causas que en alimentos entre parientes darían lugar a desheredación y a la cesación de la obligación podrían encuadrarse dentro del régimen específico de la imposible convivencia del artículo 1.792.

-No cesará cuando, Pto. 5º el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta (…). En nada va a afectar aquí la mala conducta del alimentista o el hecho de que una posible situación de necesidad la haya creado él, ya que la obligación del alimentista proviene del contrato, no de una necesidad ajena que le obligue.

-Para el final he querido dejar el Pto. 2º. No cesará cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. En combinación con el anterior 1.793, en ambos se nos deja claro que la obligación no va a depender de la fortuna o caudal del alimentante, hay que atenerse a lo pactado. Parece bastante duro este precepto, ya que debe dejar de atender sus propias necesidades para asistir al alimentista. Aunque visto de una manera distante desde el prisma contractual únicamente, recibió algo por lo que ahora debe cumplir.

En la regulación gallega encontramos en el artículo 97 de la Ley 4/1995 el homólogo a la estatal. «La obligación de prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista, salvo que se acuerde otra cosa (…)». Lo que se dice es lo mismo pero con otra redacción, ya que no necesita de la remisión al artículo 153 C.C. También aquí, ex lege, y mientras nada se pacte al respecto, la obligación cesa con la muerte del alimentista.

1.5 «Artículo 1.795 C.C. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen»

Analicemos los dos párrafos por separado.

El primer párrafo es una regulación lógica con el carácter de obligaciones recíprocas que regula. Es más, pudiera pasar por repetitivo según el tenor del artículo 1124 C.C., del cual es casi una réplica. Nada que comentar de éste, salvo que tanto para el caso de que se exija el cumplimiento como para el de la resolución conllevará el resarcimiento de daños y abono de intereses, según el citado artículo.

Más trascendencia tiene el segundo párrafo, que junto con el artículo 1796 forman un tandem inseparable. El texto es novedoso y algo tuitivo con la figura del alimentista, postura razonable si atendemos a la finalidad del contrato, que gira sobre el alimentista. Por ello transcribo el 1796 para estudiar, al hilo del artículo 1795, el régimen resolutorio en conjunto.

1.6 «Artículo 1.796 C.C. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.»

A) El deudor debe restituir inmediatamente. (Art. 1.795. 2º C.C.) La redacción busca la mayor protección posible del alimentista, razón de ser del contrato. Lo que se pretende es que el alimentista reciba lo antes posible aquello que cedió y, a su vez, otorgarle una espera sobre todo o parte de lo que a él le corresponde devolver. El juez establecerá la cantidad, el aplazamiento y las garantías oportunas. Este régimen especial fija una matización en el régimen resolutorio general, pues aunque de hecho se posean las dos mismas posibilidades ante el incumplimiento; exigir el cumplimiento o la resolución. Ésta última, por residir en una regulación especial con un régimen resolutorio específico, parece ser que se superpone al régimen general establecido en el Código Civil, instaurando un régimen especial.

B) El deudor debe restituir lo que recibió. Sin embargo, además de las facilidades de aplazamiento comentadas, el alimentista debe tener un superávit suficiente para constituir de nuevo una pensión análoga por lo que le quede de vida. La combinación de estos dos párrafos se advierte algo desproporcionada en su afán de proteger al alimentista, pudiendo llegar a veces incluso a causar graves perjuicios al alimentante. El alimentista siempre va a ver regresar lo que cedió pero sin embargo no deberá devolver al que le asistió y cuidó más que lo justo para poder constituir otra relación igual el resto de su vida, ello con el aplazamiento pertinente. Una solución que se advierte bastante rígida, sobre todo cuando el incumplimiento que provoque la resolución provenga del alimentista.

La diferencia con la ley gallega aquí es abismal. En su artículo 98 dice que «cuando se resuelva el contrato, el cesionario tendrá derecho a la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo». Tampoco este extremo parece pertinente, pues como se recogió en el III Congreso de Derecho Civil de Galicia «no nos parece sin embargo adecuado que se reconozca por ley una compensación al cesionario, pues es la garantía del cedente la que debe ser la principal preocupación del legislador».

Dos regulaciones con dos soluciones distintas. Siguiendo la gallega, en su artículo 99 se concede al alimentista la facultad de rescindir el contrato por unas causas tasadas. En su punto segundo expone que «la rescisión conllevará, en defecto de pacto contrario, la obligación de indemnizar los gastos ocasionados, que podrán ser objeto de compensación total o parcial con los frutos percibidos de los bienes objeto de cesión». Se establecen unos efectos compensatorios por los gastos ocasionados al alimentante, lo cual en principio parece lógico, y ello sin el requisito adicional de disponer el alimentista del superávit mencionado. Se compensan los gastos sin límite. Aunque pudiera parecer más prudente esta opción no se recoge así en el citado Congreso de Derecho Civil Gallego, pues se expone en él que «no estimamos en cambio oportuna la determinación de los efectos derivados de la resolución, puesto que parece lógico que sea el cesionario incumplidor el que sufra las consecuencias negativas de su incumplimiento»

Apuntadas las diferencias entre ambas legislaciones y hechas las apreciaciones oportunas, sólo mencionar la opción del Código Civil por incluir un artículo que refiera al incumplimiento y su posibilidad de resolución en general frente al caso gallego, que opta por un sistema tasado de causas por la que rescindir el contrato.

1.7 «Artículo 1.797 C.C. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria»

Se inserta este artículo como muestra del carácter tuitivo de la regulación respecto del alimentista, concediéndole una garantía como acreedor ante un eventual incumplimiento del alimentante. Al consumirse la obligación del alimentista cedente en el propio acto de cesión, y ser la obligación del alimentante una obligación continuada en el tiempo, se otorga esta medida de aseguramiento debido a la incertidumbre que posee el acreedor de la prestación hasta el momento de su muerte.

A) La hipoteca. En cuanto a la posibilidad de aseguramiento mediante hipoteca por el procedimiento del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, apuntar que, aunque existe, afirma Chillón Peñalver que «del examen de la realidad no es posible deducir que tal procedimiento de garantía haya sido utilizado por las partes a la hora de celebrar estos contratos (…) no queremos decir que no exista algún supuesto, sino que nosotros no hemos tenido conocimiento de ninguno»(14). Estas líneas nos dan la medida de la importancia de esta posibilidad en la práctica. Hay que decir que, aunque hasta ahora no se ha recogido en la ley, teóricamente estaba asumida, por una parte de la doctrina, este caso de hipoteca en aseguramiento del vitalicio. Es cierto que tanto en la Ley Hipotecaria como en el Código Civil se afirma que la hipoteca se podrá constituir en garantía de toda clase de obligaciones, pero hay que matizar esta afirmación debido al carácter especial de las obligaciones recogidas en contrato y aseguradas. La hipoteca va a dar al titular de la misma una garantía simplemente dineraria. Podría ser esta solución más acorde con la Renta Vitalicia que con el Vitalicio o Contrato de Alimentos. En el caso del contrato de alimentos, donde la prestación del alimentante consiste en dar ciertas cantidades de dinero, cuidar, asistir, asear, alimentar, vestir, y todo lo relativo al ámbito personal de las relaciones humanas, deberá hacerse una valoración económica del todo, por injusta o complicada que parezca, pues la hipoteca sólo puede garantizar el derecho a cobrar una cantidad de dinero.

B) El Pacto Resolutorio. Cuando los bienes o derechos que se transmitan sean registrables puede garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. Esta opción, mayormente realizada en la práctica como veremos, tampoco garantiza realmente el que el deudor de la prestación la lleve a cabo, aunque sí ejerce, como advierte cierta doctrina, cierta influencia en el alimentante, que puede ver salir de su patrimonio los bienes que se le cedieron, lo cual puede empujar indirectamente a su cumplimiento. En definitiva, es otro camino para conseguir el fin de aseguramiento. Con el anterior se consigue una mutación de la prestación en una simple renta y con esta forma se consigue el regreso del bien cedido, entendiendo que habría de aplicarse en combinación de los artículos 1.795 y 1.796, con las consiguientes reglas que obligan a que resulte el conocido superávit anterior.

En la práctica contractual aparecen multitud de casos de cláusulas resolutorias expresas e incluso en modelos del contrato de vitalicio en formularios notariales, como por ejemplo en el caso de Ávila Navarro «El incumplimiento de sus obligaciones por el cesionario actuará como condición resolutoria de la transmisión (…)»(15) o Ignacio Nart, «(…) dejando esta transmisión sujeta a la condición resolutoria de que ésta cumpla la obligación de alimentarla (…)»(16) Se aporta esta información por la similitud entre lo que se ha entendido hasta hoy por vitalicio y lo que ya es el Contrato de Alimentos. Es cierto también que aún existiendo tales prácticas anteriores no estaba exento de polémicas. Ello por compartir rasgos no bien definidos Vitalicio y Renta Vitalicia y aplicarse supletoriamente artículos del segundo al primer contrato o, por ejemplo, por el hecho de entender aplicable simplemente el artículo 1.124 C.C. por el carácter bilateral y considerar estos pactos inútiles o innecesarios.

Ha de concluirse que aún existiendo críticas en la práctica ya se realizaba lo que se recoge hoy en ley, lo cual no hará más que regularizar y aclarar la anterior inseguridad jurídica que los autores estudiados ponen de manifiesto en sus respectivas obras con mayor profundidad.

En la regulación gallega no existe ningún artículo que haga referencia a este tema.

2. Reseñas finales.

No es este el lugar de realizar grandes o profundas disertaciones sobre algunos temas, antes al contrario, la intención no es más que dejar apuntadas algunas ideas.

A) La libertad de forma. En la redacción que ofrece el Código Civil del Contrato de Alimentos no hace referencia o mención a la exigencia de forma especial, preservando el Principio de Libertad de Forma de nuestro derecho. En la Ley 4/1995, de 18 de noviembre, de Derecho Civil de Galicia se exige documento público en su artículo 96.2. Ello ha levantado suspicacias y algunas duras criticas como las recogidas en el III Congreso de Derecho Civil de Galicia donde se expone «nos inclinamos por proponer que o bien se suprima la norma (…) o bien, precisamente por haberse introducido la polémica con la actual redacción, indicar expresamente en el precepto legal que será necesaria escritura pública a los meros fines de producir efectos frente a terceros», lo cual nos obliga a recapacitar sobre la bondad o no de este requisito.

B) El régimen resolutorio. Aunque bastante enjuiciados, en los artículos 98 y 99 de la legislación gallega se fijan dos regímenes de terminación del vitalicio; uno para el alimentante, denominado aquí cesionario, y otro para el alimentista. El cesionario tiene una especie de libertad de desistimiento con el único requisito de la notificación anticipada a seis meses. No se exigen causas. Además obtendrá la mitad de las ganancias obtenidas por su trabajo, sin tener en cuenta que la figura débil y a proteger es el cedente en este caso. En cuanto al alimentista se establece un régimen de causas tasadas para rescindir el contrato además de conllevar esa rescisión, siempre que no se pacte otra cosa, la obligación de indemnizar los gastos ocasionados. También aquí parece que se penaliza al alimentista por incumplimientos que son imputables al alimentante. Expuesto a grandes rasgos esta dualidad de regímenes que en cierta manera castigan al cedente, simplemente volver atrás y recordar el régimen del Código Civil que hemos analizado, sin esta dualidad, y mucho más protector con el alimentista acreedor.

III. La laguna

Entre dos bloques de figuras afines

1. Figuras afines antiguas y localistas.

En este punto simplemente se darán pinceladas de algunas figuras afines que por su antigüedad llaman la atención en relación al contrato de alimentos y otras más localistas, como el vitalicio gallego, que ha dado lugar a su positivación.

-La «Dación Personal» que se da en el Alto Aragón. Consiste en una especie de reagrupamiento, los solteros o viudos se comprometen a permanecer en ese estado civil y a trabajar para La Casa. No siempre tienen que ser familiares de quienes los acojan. Se daba por la imposibilidad de formar un grupo familiar propio, debido a la falta de recursos la familia (La Casa) lo acoge y a cambio debe conservar el estado civil y contribuir al sostenimiento de la Casa. De esta figura realiza un trabajo espléndido Bayod López (17).

-El «Violario» de Cataluña. A cambio de la entrega de una cantidad, se tiene derecho a una pensión o renta durante la vida del constituyente. La finalidad es meramente económica o financiera. Llega hasta nuestros días, recogida esta figura en la Ley Catalana 6/2000 de pensiones periódicas, si bien exponer cómo en el Preámbulo se dice que «la Ley utiliza preferentemente el nombre de Pensión Vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de Violario».

-El «Censal» de Cataluña. Las primeras pruebas de su existencia se encuentran en el Siglo XIII, según Badenas Carpio y Roca Trías. Se ha utilizado tanto por entidades públicas como privadas para obtener un capital a cambio de una renta o pensión. Aunque parezca lo mismo que el violario existe una gran diferencia. El Censal es un auténtico método de crédito, transmisible del deudor a sus herederos. El Violario, en cambio, aunque ciertamente tenga en la práctica el mismo fin difiere en que en él la obligación se extingue con la muerte del deudor.

-La Compañía Familiar Gallega. Figura de Derecho Consuetudinario que llega hasta nuestros días tomando cuerpo en la Ley 4/1995, de 18 de noviembre, con título propio, Titulo VI, y definido en su artículo 100 de la siguiente forma «La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o alguno de los reunidos». Junto a ésta, aparecen otras figuras de menor trascendencia, antiguas también, como «El Petrucio» y «La Cóngrua» que sólo lo apuntamos.

-El Vitalicio, nada más decir en este apartado, tan sólo apuntarlo como figura afín, muy similar, descrito y perfilado por la jurisprudencia y doctrina, comentado en puntos anteriores.

Casi con toda seguridad existirán algunas instituciones relacionadas más de las comentadas, las cuales aporto sólo como apoyo para una mayor riqueza intelectual y mejor comprensión espacial de la actual regulación, no a modo de catálogo antológico de figuras afines.

2. Los dos bloques de figuras afines.

A) El extremo dinerario. La cara aséptica. En este apartado, como en los siguientes, no se va a desarrollar una labor analítica sino reflexiva sobre cómo el contrato de alimentos se alza como institución intermedia, o mixta si se quiere, entre estos dos bloques.

El extremo dinerario lo van a formar todas las instituciones comentadas que únicamente se encuadran en el carácter periódico de renta, como El Censal o El Violario, pero sobre todo, a la cabeza estaría La Renta Vitalicia de los artículos 1.802-1.808 C.C. Nace una obligación de pagar una renta periódica a cambio de un capital. De este contrato extraía mucho de su configuración el contrato de Alimentos, sin embargo, sólo existe esa cara aséptica de la prestación periódica en la que no se ve implicada ninguna relación personal o afectiva o de simple convivencia. La prestación acaba con la entrega de las rentas pactadas.

B) El extremo ético-social. La cara emotiva. Existe un cada vez más grueso bloque normativo que intenta solventar el conflicto social que desde el principio del artículo hemos analizado. Hablamos en este apartado del Acogimiento Familiar, dejando a un lado instituciones religiosas o de beneficencia que también llevan a cabo una labor importante en este sentido. En un trabajo exquisito del Abogado D. Rafael Mélich Salazar(18), nos habla que « modernamente se ha vivido y se vive una desarticulación de la vida familiar que impide que ésta cumpla muchas de las labores asistenciales que tradicionalmente realizaba respecto de sus miembros mayores y menores». Es por esto por lo que empezamos este artículo hablando de la dispersión familiar. En este grupo normativo entraría también indirectamente el Derecho de Alimentos entre Parientes, aunque nos detenemos en el Acogimiento Familiar. Para mostrar un punto de partida claro aportamos el concepto ofrecido por D.Iván Jiménez-Aybar y Dña. Neus Caparrós Civera ofrecido en un trabajo sobre el Acogimiento Familiar de Ancianos(19), «Una medida de protección, perteneciente al ámbito de los servicios sociales de atención especializada, que consiste en la integración de un anciano (de modo temporal o indefinido) en el seno de una familia –sin mediar, en ningún caso lazos de parentesco- por carecer aquél de las más básicas condiciones materiales y afectivas, garantizándosele de esta manera la convivencia mutua, la salud, la seguridad y el bienestar físico y psíquico»

En este bloque se trata de todo lo contrario al anterior, si bien comparte igualmente finalidad y características con el Contrato de Alimentos. Por citar algunas de las analizadas, leyes como por ejemplo la Ley Andaluza 6/1999 de atención y protección a las personas mayores, Ley Catalana 22/2000 de acogida de personas mayores o la Ley Foral 34/2002 sobre acogimiento familiar de personas mayores son un botón de muestra de lo que se está cuajando en la realidad social española desde este lado más social. Una acogida institucionalizada e instrumentada por un servicio público que no ve más remedio que intervenir en las relaciones sociales.

IV. Conclusiones

El contrato de alimentos, en el término medio

En esa a veces delgada línea entre el mero descaro dinerario o la mera faceta asistencial de la beneficencia se alza esta regulación analizada. Pone medios para que no se engañe o se veje a nuestros mayores, con pacto resolutorio si no se cumple con las atenciones debidas. Para que vivan en familias, como el acogimiento institucional. Para que perciban sus rentas periódicamente, como en la Renta Vitalicia. Es una manera más segura de afianzar estas relaciones que a veces más que jurídicas se confunden en lo humano. Para las cada vez más crecientes asociaciones de mayores, como alternativa a las residencias, o como instrumento de las mismas, según se mire. Aunque está claro que no es la panacea. Por el alto contenido humano de las relaciones jurídicas no se confiará en cualquiera ni se llevará a efecto este contrato con cualquiera. Se ha caracterizado siempre por darse este contrato en medios rurales o poblaciones pequeñas. En cambio, existen reticencias en las grandes ciudades, donde se inclina la balanza más por las residencias.

La regulación de esta realidad social tan practicada ayuda a desmitificar la oscuridad con la que en la mayoría de casos se desarrollaban estas situaciones. Lo íntimo de lo que se estipula en estos contratos, la estigmatización social de quien se ve forzado a pactar o comerciar con su cuidado y asistencia, los enfrentamientos entre familiares por los inmuebles que se ceden y el secretismo con que todo ello se hacía se podrá evitar, pues el legislador acoge como normal estos casos y le otorga una plasmación legal, lo cual contribuye a otorgarle ese aire de relación socialmente aceptada. En definitiva, no hay que olvidar que lo que analizamos es un Contrato y, en mayor o menor medida, a pesar de la carga humana que en él se puede contener, se ha intentado no perder la más estricta perspectiva jurídica. Queda para otros su análisis sociológico profundo.

Decir que, por otro lado, todo el grueso de pleitos que estas relaciones generaban se debía en gran medida a la inseguridad jurídica que entrañaba el hecho de no existir una regulación expresa y específica sobre este tema. Con esta modificación del Código Civil, se dota de esa seguridad que todo ordenamiento jurídico requiere, con mayor o menor acierto.

No voy a exponer conclusiones jurídicas a modo de cuadro resumen, creo que no las hay. De una regulación tan reciente, aún sin interpretar por los Tribunales, que ha de convivir con otra normativa que ya existe, no es posible extraer conclusiones claras. Primero, porque en cada Capítulo estudiado se han aportado las conclusiones que se han considerado oportunas. Segundo, porque excede del sentido de esta obra, la cual presenta un análisis expositivo de principio, un estudio comparativo, una presentación explicativa de un régimen novedoso.

La finalidad última de este estudio es mostrar de una manera clara el régimen expuesto. Que pueda advertirse, de un vistazo, las bondades y errores de este Contrato, y hacer llegar a cuantas más personas mejor esta regulación que, de hecho, se dirige a un sector poblacional necesitado, frágil y desinformado.

Bibliografía y Documentación

.- La Renta Vitalicia. D. José Beltrán de Heredia. Ed. Revista de Derecho Privado. 1963.

.- Renta Vitalicia Onerosa. D. Juan Manuel Badenas Carpio. Ed. Aranzadi. 1995.

.- Contrato de Vitalicio. Dª Susana Chillón Peñalver. Edersa. 2000.

.- Contrato de Alimentos Vitalicio. Dª Mª Carmen Nuñez Zorrilla. Ed. Marcial Pons. 2003.

.- Formulario para la práctica notarial. D. Igancio Nart. Ed. Bosch

.- Formularios Notariales. D. Pedro Ávila Navarro. Ed. Bosch. 1999.

.- III Congreso de Dereito Civil de Galicia. Sección Quinta “Pedro González López. Componentes: D. Santiago Noguerira Romero, D. José Manuel Liaño Flores, D. Fernando Lorenzo Merino y D. Victor Peón Ramas.

.- Las comunidades familiares atípicas, y la aplicación a las mismas del art. 34 de la compilación”. Dª Mª del Carmen Bayod López. 2001.

.- La familia y alimentos: el derecho de alimentos entre parientes. El acogimiento familiar de personas mayores. D. Rafael Mélich Salazar

.- Acogimiento Familiar de Ancianos. Nuevos retos de la política familiar: alternativas a la institucionalización de nuestros mayores. D. Iván Jiménez- Aybar y Dª Neus Caparrós Civera

.- Ley Catalana 22/2000, de 29 diciembre, sobre acogida de personas mayores

.- Ley Andaluza 6/1999, de 7 julio, de atención y protección a las personas mayores.

.- Ley Foral 34/2002, de 10 diciembre, sobre acogimiento de personas mayores

.- Ley 4/1995, de 24 de mayo, sobre Derecho Civil de Galicia

.- Ley Hipotecaria

.- Código Civil

Notas

1. Ley 4/1995, de 24 de mayo, sobre Derecho Civil de Galicia

2. VIII, EM, Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

3. Arts. 1.802 a 1.808 del Código Civil

4. Art. 95.2 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil Gallego

5. Susana Chillón Peñalver. El Contrato de Vitalicio: Caracteres y Contenido. Edersa. 2000.

6. Ibidem.

7. Art. 95.2 Ley 4/95 de Derecho Civil Gallego

8. Susana Chillón Peñalver. 2000. Op. Cit. Pág 5.

9. Juan Manuel Badenas Carpio. Renta Vitalicia Onerosa. Aranzadi. 1995.

10. Susana Chillón Peñalver. 2000. Op. Cit. Pág 5.

11. Dra. Dª. Manuela Calvo Antón. Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

12. Susana Chillón Peñalver. 2000. Op. Cit. Pág 5.

13. Art. 99.1.c. Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia

14. Susana Chillón Peñalver. 2000. Op. Cit. Pág 5.

15. D. Pedro Ávila Navarro. Formularios Notariales. Bosch. 1999.

16. D. Igancio Nart. Formularios para la Práctica Notarial. Bosch.

17. Dra. Dª Mª del Carmen Bayod López, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza. Las comunidades familiares atípicas y la aplicación a las mismas del artículo 34 de la Compilación.

18. D. Rafael Mélich Salazar. Abogado. La familia y alimentos: el derecho de alimentos entre parientes. El acogimiento familiar de personas mayores.

19. D. Iván Jiménez-Aybar y Dña Neus Caparrós Civera. Acogimiento Familiar de Ancianos. Nuevos retos de la política familiar: alternativas a la institucionalización de nuestros mayores. Universidad de Navarra 2001.

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