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El agua en “Wall Street”

El agua en “Wall Street”

I. INTRODUCCIÓN

El pasado  7 de diciembre de 2020 el agua comenzó a cotizar en el mercado de futuros de materias primas de Wall Street.

El titular llama nuestra atención si reflexionamos sobre la naturaleza jurídica del agua; bien de dominio público, (artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 132.2 CE) y por ende  inalienable, además de imprescriptible. Y más llama nuestra atención  si nos paramos a pensar en el ciclo hidrológico del agua. El agua es recurso natural renovable que tiene su recorrido vital desde su nacimiento hasta que desemboca en el mar, y por tal motivo de un año para otro no se puede garantizar al 100% su aprovechamiento y menos aún en sequias extremas.  A ello le debemos de unir otra reflexión, ¿Cómo ejecuto la operación mercantil? ¿Dónde, cuándo y con qué medios e infraestructuras capto el agua obtenida en el mercado de valores?  Por todo ello, que el agua cotice en bolsa bien merece un análisis detallado que nos lleve a reflexionar si con el marco jurídico vigente en España y nuestras infraestructuras, estaríamos preparados para dar el salto al mercado de valores.

A pesar del titular, hemos de aclarar que en puridad lo que es objeto de mercado son los derechos al uso del agua no el agua en sí, que por su propia naturaleza demanial está excluida del comercio. Precisamente sobre este particular ya se ha pronunciado el TC en Sentencia de 28-9-2011, nº 149/2011, BOE 258/2011, de 26 de octubre de 2011, rec. 1403/2000, por la que entran a resolver los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de Aragón en relación con el denominado contrato de cesión de derechos de uso de agua, introducido por el artículo único de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.

Dice así su FD séptimo:

“Por ello no puede ser acogida la denunciada infracción del art. 132 CE EDL 1978/3879 fundamentada en que la regulación de este tipo de contrato sería contraria al marco legislativo estatal que califica a las aguas como bien extra commercium. Ya hemos estimado que con la regulación cuestionada no se afecta a la naturaleza pública de las aguas pues al referirse el contrato cuestionado a la redistribución de caudales que ya han sido concedidos lo que, con la transferencia regulada de un uso previamente otorgado, se incorpora al tráfico jurídico privado no es el bien demanial en sí mismo considerado sino el derecho de utilización que sobre el mismo se ostentaba, guardando directa relación con las condiciones que ya hemos examinado y que la regulación legal impone a los beneficiarios del contrato. Todos ellos ostentaban ya un título habilitante para el uso privativo del agua y, en cuanto tales, se encuentran sometidos a las limitaciones subjetivas, temporales y territoriales al efecto establecidas por el legislador”.

En España el derecho al uso del agua se obtiene por resolución administrativa (concesión o autorización).  También tienen derecho al uso del agua todos aquellos usuarios de aguas privadas que han acreditado su aprovechamiento conforme a las disposiciones transitorias 2ª y 4ª de la Ley de Aguas (TRLA). El derecho al uso se obtiene de forma totalmente gratuita, sin coste alguno. Lo único que se grava es la disponibilidad del agua, con el fin de recuperar el coste del servicio de las grandes infraestructuras hidráulicas (Artículo 114 TRLA; Canon de regulación y tarifa de utilización del agua). Por ello, no deja de ser controvertido que los particulares titulares del derecho al aprovechamiento privativo del dominio público hidráulico, que han obtenido su derecho de forma totalmente gratuita, puedan sacarle un beneficio económico transmitiendo su uso a terceros a cambio de un importe económico. Polémicas al margen, el ordenamiento jurídico lo permite cumpliendo ciertos requisitos, y en Estados Unidos hasta cotiza en el mercado de futuros de materias primas de Wall Street, como abundaremos más adelante.

 

II. EL MERCADO DEL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

El mercado del agua en nuestro ordenamiento jurídico se regula en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA)  y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) que la desarrollas a través de  las siguientes figuras jurídicas:

Contrato de cesión de derechos al uso privativo del agua.

Se regula en los artículos 67 a 70 del TRLA y en los artículos 343 a 353 del RDPH.

Las características esenciales son las siguientes:

  • El mercado está previsto entre “concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas”.

Interpretamos que el precepto (artículo 67.1 TRLA) se refiere a todo aquel que disponga de concesión administrativa  o a los titulares de aprovechamientos privativos por disposición legal (artículo 54.1 y 2 del TRLA). Esto es, titulares de un aprovechamiento inferior a 7.000 m3/año y a los de aguas pluviales. El resto de usuarios queda excluido. Expresamente saca del mercado a los titulares de derecho de uso no consuntivo, y tácitamente también se excluye a los titulares de aprovechamiento privado (aguas privadas), que para participar han de transmutar sus derechos a concesión y, a partir de su título público, entrar en el mercado.

Quien suscribe viene defendiendo (artículo revista La Toga nº 187 enero/abril del año 2013) que los comuneros de una misma Comunidad de Regantes o de usuarios, entre ellos, disponen de un mercado propio al margen del contrato de cesión, a pesar de la confusión que genera  la incongruente redacción que se le da al artículo 68.2 del TRLA al regular los efectos del silencio administrativo en el contrato de cesión. Más adelante nos detendremos en ello.

  • El contrato de cesión ha de ser temporal.

Como el precepto no contempla otra cosa, el contrato dispone del tope máximo que  marquen los respectivos títulos concesionales. El mínimo ha de ser un año, pues los aprovechamientos hídricos siempre se miden en m3/año/año.

  • El concesionario o titular de derecho ha de ser de igual o mayor rango que el cedente según el orden de preferencia establecido.

El orden de preferencias de usos será el previsto en el Plan de  Demarcación Hidrográfica de cada Cuenca Hidrográfica y, en su defecto, el regulado en el artículo 60 del TRLA. De tal forma que, por ejemplo, los titulares de concesiones para abastecimiento a población nunca podrán ceder a otros usos menores como industriales o agrícolas. Tampoco se pueden ceder para usos no consuntivos, como la navegación, transportes acuáticos o usos recreativos, porque están fuera del mercado.

  • Se requiere previa autorización administrativa, para la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan

A pesar de que se requiere autorización, el organismo de cuenca tiene poco margen de discrecionalidad pues su denegación ha de ser motivada por los supuestos tasados en la norma (art 68.3 TRLA) y opera el silencio administrativo positivo si desde la notificación del acuerdo no se cumplen los plazos que regula el artículo 68.2 TRLA (normalmente dos meses).

El Organismo de Cuenca goza de un derecho de adquisición preferente de los caudales cedidos durante el tiempo de que dispone para la autorización. Para ello debe abonar al cedente la compensación económica que dure en el contrato.

  • Sobre el volumen objeto de cesión.

“El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente” (Artículo 69.1 TRLA).

Con independencia del volumen que figure en el título concesional, nunca podrá superar la dotación que conste en el Plan Hidrológico para cada uso. El Artículo 18 del  Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes  Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, regula sobre éste particular que; las dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos al uso de agua, en los casos que no existan datos sobre el caudal realmente utilizado para determinar el volumen anual susceptible de cesión contractual, serán equivalentes al 85% de las dotaciones máximas indicadas en el Plan Hidrológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del RDPH

Lo que se pretende, en definitiva, es que no se mercadee con los conocidos “derechos de papel”. Es muy frecuente en concesiones  antiguas que se otorgara más volumen del que el realmente se usaba. Antes de la entrada en vigor de los primeros planes hidrológicos de cuenca (año 1998) las concesiones eran de larga duración, del máximo que prevé la norma  (75 años), y  se otorgaba  mucha dotación medida en litros/segundo/ha, lo que de facto suponía que el concesionario dispusiera sobre  “papel” de más agua de la que realmente se utilizaba. También el sistema de riego era otro, normalmente se regaba a manta mientras ahora se impone el riego por goteo, y no se disponía de balances hídricos tan detallados como ahora.  Así pues, la  corrección que hace la norma imponiendo un volumen acorde a lo realmente utilizado nos parece muy acertada para evitar enriquecimientos injustos con un bien, no lo olvidemos, demanial y que se ha obtenido de forma gratuita.

  • Precio del agua

“La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación:”  (artículo 69.3 TRLA).

A día de hoy no se ha regulado reglamentariamente ningún importe máximo.

  • Inscripción

Los contratos se deben inscribir en el Registro de Aguas que llevan los organismos de cuenca en la forma regulada en el artículo 80 del TRLA. La inscripción en el registro de la propiedad es potestativa (artículo 68.4 TRLA).

  • Sobre las infraestructuras hidráulicas

 

a) Infraestructuras particulares:

Cuando sea necesario para transportar el agua objeto del contrato de cesión el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes. (Artículo 70.1 TRLA). Siempre que las instalaciones no sean públicas, se permite el libre acuerdo entre las partes, con independencia de que las instalaciones sean del cedente, cesionario, o de terceros ajenos al contrato.

b) Infraestructuras del organismo de cuenca

Si para la puesta en práctica del contrato, se requiere el uso de infraestructuras públicas  para el transporte del agua cedida, el organismo de cuenca, además de la autorización para la cesión de derechos, impone autorización para construir o adaptar nuevas infraestructuras de transporte. Exige la aportación de documento técnico que defina adecuadamente dichas obras.

La autorización de contrato de cesión de derechos y de permiso para uso de infraestructuras es independiente, no están vinculados. Para la autorización del uso de las infraestructuras también se puede adquirir por silencio administrativo, siendo el plazo  de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de Cuenca sin que éste se haya pronunciado (artículo 351.4 RDPH).

Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación. (Art  352.1 RDPH).

c) Infraestructuras entre distintas cuencas.

Si se requiere para materializar el contrato de cesión, o bien para desarrollar el derecho de adquisición obtenido en el centro de intercambio de derechos el uso de infraestructuras hidráulica entre distintas cuencas (art. 72 TRLA), el contrato  y también el uso de las infraestructuras estatales, lo debe autorizar el Ministerio de Medio Ambiente, y estar prevista esta transferencia en la Ley reguladora del Plan Hidrológico Nacional o en las Leyes singulares reguladoras de cada trasvase.

Para el uso de estas infraestructuras entre distintas cuencas, el silencio administrativo es negativo.

B) Centro de intercambios de derechos

Los llamados Centros de Intercambio de Derechos se regulan  en el art. 71 del TRLA y en los  arts. 354 y 355 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico lo desarrollan.

Los centros de intercambio sólo pueden constituirse y desarrollarse para situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del TRLA, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas.

El artículo 55.1 del TRLA está previsto para fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos. Igualmente para el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

En el nº 2 el artículo 55 autoriza al Organismo de Cuenca para que con carácter temporal pueda limitar y condicionar el uso del Dominio Público Hidráulico al objeto de garantizar su explotación racional. Cuando se modifiquen caudales beneficiando a unos y perjudicando a otros, los beneficiados deberán satisfacer la indemnización correspondiente, correspondiéndole al organismo de cuenca determinar su cuantía caso de no haber existido acuerdo.

El nº 3 prevé la posibilidad para el supuesto de existir caudales reservados que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, de otorgar concesiones en precario.

El nº 4 obliga a las Administraciones hidráulicas con carácter general a intensos sistemas de control (efectivo) de los caudales de aguas utilizados y de los vertidos al Dominio Público Hidráulico. Esta instalación de sistemas de control es exigible a los titulares de concesiones administrativas y a “todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo”.

El nº 5 establece que las empresas suministradoras de servicios energéticos facilitarán la información que les requiera el organismo de cuenca acerca de las potencias instaladas y los consumos de energía para extracciones de aguas subterráneas.

El Art. 56 regula los acuíferos sobreexplotados, con la nomenclatura actual, Masas de Agua en mal Estado Cuantitativo o Químico.

 El art. 58 regula las situaciones excepcionales. Son estas: sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o similares estados de situaciones anómalas o excepcionales. En estos casos, oído el organismo de cuenca, por Decreto del Consejo de Ministros se podrán adoptar las medidas que sean precisas para tratar de superar las situaciones citadas.

Cuando se dan alguna de las circunstancias que acabamos de exponer, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte.

Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen. Pueden adquirir derechos sobre aguas públicas, pero también aguas privadas, a diferencia de los contratos de cesión, previstos sólo para aprovechamientos públicos.

 

 C) Los Bancos Públicos de Aguas en las leyes autonómicas

El Gobierno salido de las urnas en Mayo de 2004 inspiró su actividad en el sector hidráulico en las previsiones del llamado Programa A.G.U.A (Actuaciones para la Gestión y la Utilización del Agua) que entre otras directrices preveía la modificación de las Confederaciones Hidrográficas y la creación de un Banco Público de Agua en cada cuenca hidrográfica. Se declara literalmente en el programa A.G.U.A lo siguiente:

“Durante el período 2004-2008:

  • En cada cuenca hidrográfica se creará un Banco Público del Agua que permitirá reasignar los derechos históricos al agua con criterios de equidad, eficacia y sostenibilidad”.

Al mantenerse en el TRLA los Centros de Intercambio de Derechos así como los contratos de cesión de derechos, coexisten en nuestra legislación central y autonómica dos figuras jurídicas similares, los Centros de Intercambio de Derechos y los Bancos Públicos de Agua, que en unión con el contrato de cesión de derechos, conforman las instituciones hidráulicas que como hemos vistos, regulan las transacciones hídricas en España.

Como decimos, toda su regulación arranca del Programa A.G.U.A, pero dicho programa  no se llegó a ejecutar. Sólo en Andalucía se han regulado los Bancos Públicos de Aguas anunciados, aunque a día de hoy no se ha desarrollado ni dotado de infraestructura, por lo que de facto, NO EXISTEN.

El artículo 46 de la Ley de Aguas Para Andalucía establece que en cada demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico de Andalucía, podrá constituirse un Banco Público del Agua, que podrá realizar ofertas públicas de derechos de uso del agua, para satisfacer las diversas finalidades (caudales ecológicos, corregir los desequilibrios de recursos en los sistemas de explotación, constituir reservas para los fines previstos en los planes hidrológicos de demarcación, atender fines concretos de interés autonómico…).

Realmente el artículo 46 de la Ley de Aguas para Andalucía no aporta novedad alguna a las previsiones del art. 71 del TRLA. Cambia, eso sí, la semántica, la “jerga” pero conceptualmente creemos que nada.

Ya calificamos en el año 2011 en el Manual “Derecho de las Aguas Continentales, a propósito de la Ley de Aguas para Andalucía con comentarios a su articulado”, edición Iustel, a la Ley de Aguas para Andalucía como una norma inoportuna e innecesaria, además de inconstitucional en parte de su articulado. El tiempo nos está dando la razón y el hecho de que haya pasado una década y aún no se haya constituido el banco público nos permite reafirmarnos en que la norma andaluza era a todas luces innecesaria, además de inconstitucional en parte de su articulado tras la Sentencia del TC 30/2011, de 16 de marzo (BOE núm. 86, de 11 de abril de 2011), pues la sola regulación de los Distritos Hidrográficos supone una quiebra en su mismo del principio de unidad de cuenca hidrográfica. Precisamente el artículo 46 de la Ley Andaluza del Agua que regula la posibilidad de crear bancos públicos de agua en los inexistentes distritos hidrográficos es un claro ejemplo de precepto normativo vigente, que no respeta la constitución.

 

d) El mercado del agua en el seno de las Comunidades de Regantes.

Este marcado se lleva a cabo entre comuneros de una misma concesión (no entre diversos concesionarios o titulares de derechos privativos). El título competencial que dispone la comunidad de usuarios le permite y le obliga a controlar la gestión integral del caudal asignado. Entre sus funciones está el fomento de la reasignación de derechos de uso, como puede ser asignar temporalmente para una campaña determinada o un periodo de tiempo a conveniar, determinada dotación de agua a favor de un comunero determinado, a cambio de una prestación económica. Sobre ello ya nos pronunciamos extensamente en la publicación de la revista LA TOGA nº 187 de enero/abril de 2013. Nuestro posicionamiento parte de que estas transacciones comerciales se han de llevar a cabo al margen de lo regulado en el artículo 67 y ss del TRLA sobre los contratos de cesión de derechos de agua.

En el Texto Refundido del Dominio Público Hidráulico no se regula el mercado del agua en el seno de las comunidades de regantes, sin embargo entra en posible contradicción al regular en el artículo 68.2 del TRLA los efectos del silencio administrativo de las autorizaciones de los contratos de cesión de derechos: “Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de Cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios”. Este precepto pudiera entrar en contradicción con el artículo 82.1 del TRLA, y el 67.1 del mismo cuerpo legal, pues si las comunidades de usuarios tienen encomendadas por la Ley la gestión integral del recurso hídrico que le ha sido asignado en su título concesional, consideramos  que siempre que no se salga del marco concesional asignado, disponen de competencias  para reasignar caudales entre los diversos comuneros, por lo que entendemos que NO habría que solicitar autorización al organismo de cuenca para dicha reasignación y por ello tampoco habría que esperar al mes para entenderlo aprobado por silencio, estamos en un mercado al margen del contrato de cesión.

 

III.  POSIBLES QUIEBRAS JURÍDICAS DEL MERCADO ESPAÑOL

Para situarnos, es elemental comprender el concepto cuenca hidrográfica, íntimamente unido con el principio de unidad de gestión de todos los recursos hídricos adscritos a la cuenca.

Por cuenca hidrográfica en definición de la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, se entiende: La superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.”

El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Aguas regula el principio de unidad de cuenca: “(…) La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”. La Directiva Marco del Agua 2000/60/CE amplió el principio de unidad de las cuencas hidrográficas, adscribiendo esta técnica de gestión del recurso a un ámbito aún mayor, la Demarcación Hidrográfica. En la Demarcación Hidrográfica se incorporan a las cuencas, las correspondientes aguas costeras, las aguas de estuarios y las de transición. La figura de Demarcación Hidrográfica es ya Derecho interno desde el año 2003, y queda definida tanto en la Directiva Marco del Agua como en nuestro derecho interno, como sigue: La zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas”

Quien suscribe es de la opinión que el mercado del agua, para respetar el principio de seguridad jurídica, se debería circunscribir al ámbito de actuación delimitado por la Demarcación Hidrográfica,  cualquier otro ámbito más amplio, como son los contratos de cesión de derechos de uso de agua entre distintas cuencas hidrográficas, pudiera generar ciertas inseguridades al tener que intervenir varios organismos de cuenca que han de pronunciarse indistintamente y que han de equilibrar sus balances hídricos partiendo de que son  Demarcaciones Hidrográficas distintas.

Es más que probable que este tipo de contratos cuando afecten a diversas cuencas no sean respetuosos con el principio de unidad de cuenca, ni con otros usuarios que se vean afectados por la operación, y en cierta manera, sea poco respetuoso con la planificación hidrológica.

Precisamente la planificación hidrológica debería de estar muy presente en el mercado del agua y, sin embargo, pensamos que la regulación vigente pasa muy de puntillas sobre éste elemental principio. El artículo 1.4 del TRLA dispone que toda actuación sobre el dominio público hidráulico está sometido a la planificación hidrológica. Por ello, los contratos de cesión de derechos deberían de estar sometidos a los dictados de la planificación y sin embargo, el artículo 68.3 del TRLA regula  los posibles motivos de denegación del contrato de cesión dejando al margen pronunciamiento de la Oficina de Planificación Hidrológica, o al menos acotando su pronunciamiento a posibles incumplimientos sobre el “régimen de explotación de los recursos  en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos”. Además, en el supuesto de que la Administración no se pronuncie en el plazo de dos meses desde que se le ha notificado por las partes el contrato de cesión, el silencio es positivo y se ha de entender materializado con todos los efectos que la Ley 39/2015 de PAC regula para las resoluciones tácitas con efectos positivos. El TC en ST 140/2011 dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, ha validado la constitucionalidad del silencio administrativo positivo del artículo 68.2 del TRLA.

 

IV. EL AGUA EN WALL STREET

Comenzábamos el presente trabajo con la noticia de que desde que el pasado 7 de diciembre de 2020 el agua comenzó a cotizar en el mercado de futuros de materias primas de Wall Street.

Para los neófitos en la materia bursátil, como quien suscribe, hemos de preguntarnos en primer lugar ¿Qué es el mercado de futuros?

Según el banco de España, publicado en el portal El Economista.es, se trata de un “mercado derivado, organizado, dotado de una cámara de compensación que se interpone entre las partes, en el que se negocian compraventas a plazos normalizados de un activo subyacente, a un precio fijado en el momento de contratar la operación. Esto supone que en el día de formalizar el contrato se fija un precio determinado por el producto, en este caso el agua, pero la entrega se efectúa en su caso, en fecha futura, el día que se fije en contrato. Es el mercado de las grandes materias primas del planeta, como la soja, los cereales y por supuesto, el petróleo. Lo que se pretende es garantizar un precio, blindar un precio de futuro pagando en el acto de la formalización del contrato. Se trata de cubrir la incertidumbre.

Los contratos de futuro se liquidan bien por diferencia o bien por entrega física. Si a la fecha del contrato el precio está más elevado, te entregan la diferencia.

Es importante entender el concepto índice en el mercado del agua en California, la unidad de medida o índice utilizado es el acre/pie. El índice se calcula una vez a la semana, se recopilan datos sobre el mercado del agua en esa semana y se calcula el precio medio de las transacciones acre/pié en el estado de california, que si hacemos una equivalencia con la unidad de medida española sería igual a 1.233 metros cúbicos. Éste indicie se ha comenzado a calcular desde hace poco tiempo, finales de octubre de 2018.

Para su entrada a la bolsa, el agua cotizó dentro de un índice llamado “Índice del Agua Nasdaq Veles California”, del grupo financiero CME. El grupo CME explica en su sitio web que el precio se establece como un valor promedio de acuerdo a los contratos que existen de derechos de agua y a las ventas de esos derechos de uso en las regiones más grandes y comercializadas de California, que son: la Cuenca Central, Cuenca del Chino, Cuenca Principal de San Gabriel y la subárea alta de la Cuenca de Mojave.

La operatividad versa sobre la compra de contratos con el índice indicado en función de la fecha de venta, el que vende el contrato antes del vencimiento se le liquida el diferencial.

El estado de California, conocido como el mercado agrícola más grande de Estados Unidos, salía recientemente de una sequía de ocho años, según un informe del Centro Nacional de Mitigación de Sequías. A ello hemos de unirle  que  si California fuera una nación independiente, sería la quinta economía del mundo, con un producto interior bruto (PIB) de alrededor de 2,4 billones de dólares, y en gran medida su economía depende del agua. Lo que se busca al utilizar este índice es que el precio del agua sea supervisado, no se encarezca de manera abrupta y cuente con la mayor transparencia para los participantes.

Estos contratos de futuros no requieren necesariamente de entrega física de agua y son puramente financieros, basados en el precio semanal promediado entre las cinco principales cuencas de California. El nuevo índice permitirá no tener que recurrir a una estimación “a ojo” del precio futuro del agua, sino a cuáles son las expectativas de los principales actores de este mercado.

¿Se podría trasladar este modelo al Estado Español?

En España si alguna vez se consigue implantar una red hidráulica como la californiana, sí se podría hablar de un mercado del agua real y con incidencia en la economía y en la productividad. Esta red, de llevarse a cabo, permitiría a todos los agentes el acceso al recurso pagándole un canon al estado por el transporte del agua al usar los contratantes las infraestructuras básicas estatales.

Pero para llegar a cotizar en bolsa, además de las obras de infraestructuras se ha de producir una reforma legislativa de calado que permitiera entrar en que el mercado del agua a cualquier potencial usuario para optimizar el recurso de forma real; recordemos que con la legislación vigente el mercado es exclusivo para los titulares de concesión y excluyente para cualquier otro potencial usuario que carezca de título administrativo.

El mercado del agua es una realidad a nivel global. España y el Estado de California (USA) tienen muchas similitudes climáticas que invitan a la comparación, pero muchas diferencias en las respectivas políticas hidráulicas que nos inclinan a descartar a día de hoy cualquier posible similitud entre ambos mercados.

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