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Derecho de Familia en la normativa extranjera. La Exención de Visado

El Art. 39.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y el art. 41.4 del R.D. 864/2001, de 20 de julio, Reglamento de Ejecución de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, establece que los extranjeros que residan legalmente en España podrán obtener un permiso de residencia por reagrupación familiar para residir con dichos extranjeros en territorio español, según lo previsto en el art. 17.1 de dichas leyes orgánicas.

Decíamos ayer que un mismo supuesto de hecho no puede tener diferente tratamiento jurídico dependiendo del órgano que haya de aplicar la normativa vigente y que, si existe contradicción entre algunas normas se dice que es odioso lo que contraría los designios o las presunciones que las leyes favorecen, razón por la cual es axioma jurídico que lo odioso debe aplicarse o interpretarse restringiéndolo (favorabilia amplianda sunt, odia restringi et favores convenit ampliari).

Supuesto de hecho.

Un ciudadano de nacionalidad armenia, y su familia, (esposa y dos hijos menores de edad) todos ellos solicitantes de asilo politico y residentes en Sevilla desde hace mas de 5 años

La familia está integrada por los esposos (casados en Armenia), él sin residencia legal, ella ciudadana armenia residente legal con permiso de trabajo en Sevilla y padres ambos de dos hijos (nacidos en Armenia) escolarizados en Sevilla, (y como suele ocurrir en los niños dominando nuestro idioma y plenamente integrados), todos ellos empadronados en la provincia de Sevilla.

El esposo solicita Exención de visado, para no tener que viajar a su pais Armenia, a pedir un visado a una embajada española inexistente allí, y Permiso de residencia por ser cónyuge de residente legal para vivir con su familia.

La Delegación del Gobierno la deniega por no acreditar el matrimonio según exige la normativa de extranjería es decir por legitimación de la embajada española en el pais de origen, y aquí viene lo novedoso de esta Sentencia.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Sevilla, en su Recurso 300/04 interpuesto por esta letrada, contra la Delegación del Gobierno en Andalucía, en su Sentencia de fecha 1 de septiembre del 2004 ha estimado el recurso declarando el derecho del recurrente a obtener la exención de visado solicitada y consiguientemente, el permiso de residencia igualmente solicitado.

Se reproducen a continuación sus fundamentos de derecho por ser extremadamente aclaratorios del tema.

Fundamentos De Derecho

Primero.- La resolución recurrida acordó denegar la exención de visado prevista en el art. 49 del R.D. 864/2000 ya que consideró que no se cumplían los supuestos que con carácter de excepción se establecen en el mismo precepto y que, dadas las posiciones de las partes en este proceso, hay que concretar la causa de la denegación en la no acreditación del matrimonio del recurrente con Dª A.S., residente legal en España, pues, en efecto, para subsanar sólo ese defecto, fue requerido anteriormente el actor.

La cuestión, por tanto, a la que debe contraerse esta resolución es si se ajusta al ordenamiento jurídico el acto administrativo recurrido al no dar por buena la legalización y traducción de la certificación armenia del matrimonio del demandante realizada por un cónsul de dicho pais en España y exigir como única válida a esos efectos la del Cónsul español en Armenia , pais del que es nacional el recurrente.

Segundo.- El art. 46.e) del RD. 864/2001, Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que los documentos extranjeros referidos al requisito para obtener la residencia legal en España por reagrupación familiar (que por extensión deber aplicarse a los efectos pretendidos por este procedimiento) deberán estar legalizados por via diplomática o, en su caso por el sistema de apostilla de conformidad con el Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961.

Desde la anterior disposición la exigencia de la Administración que tramitó el expediente de exención de visado en el sentido de que tal legalización debería ser efectuada por el Cónsul Español en Armenia, parece excesiva pues desde el R.D. 864/01 sólo se exige la via diplomática, lo que puede dar pie a la aplicación extensiva del art. 90 del Reglamento del Registro Civil que previene que la legalización, a efectos del Registro se hará tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en el que expidan o por el Cónsul del pais en España.

Así pues, concretada la causa de la denegación de la exención de visado y del permiso de residencia en la no acreditación del matrimonio del recurrente con una residente legal en España en la no legalización de una certificación extranjera de matrimonio al no estar hecha por el Cónsul español en Armenia y debiendo tener ajustada a la legalidad la efectuada por el Cónsul de ese pais en España, se debe estimar el presente recurso y las pretensiones por en él contenidas.”

Afortunadamente para el recurrente, el Sr. Magistrado que ha dictado tan ejemplar Sentencia había sido durante años el titular del Registro Civil en Sevilla, y ya en el momento de la vista él mismo esbozo de modo coloquial cual era el objeto del debate:

a) Como Magistrado-Juez del Registro Civil hubiera dado por buena la acreditación del matrimonio expedida por el Cónsul de Armenia en España.

b) Como Magistrado-Juez de lo Contencioso, ¿debía exigir la Administración al recurrente la acreditación del matrimonio expedida por el Cónsul Español en Armenia, o era suficiente la expedida por el Cónsul de Armenia en España? La respuesta nos la ha dado en la Sentencia.

La aplicación extensiva de lo dispuesto en el art. 90 del Reglamento del Registro Civil, en cuanto a la legalización de documentos extranjeros, ha permitido a la familia del recurrente obtener una Sentencia modélica por la cual, además, se da cumplimiento al principio consagrado en nuestra Constitución de que todas las personas, incluidas los extranjeros, tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

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