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Derecho al Juez Imparcial

I. Concepto

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), “la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (sentencia 11/2000). En otras palabras pero con idéntico significado, se expresa también el TC en su sentencia 146/2006: “La imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas”.

Según Jimeno Sendra, derecho al juez imparcial es el que asiste a todos los ciudadanos a ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado mediante ley orgánica y perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, respetuoso con los principios de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituido con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas; órgano jurisdiccional –habría que añadir– creado con anterioridad al caso enjuiciado. La necesidad de ley orgánica no es compartida, sin embargo, por el TC (sentencias 93 y 95/1988), que sólo contempla la reserva de ley ordinaria a tenor de los artículos 53 y 117 de la Constitución Española (CE).

El derecho fundamental al juez imparcial está configurado en el artículo 24.2 de la CE, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en el que a su vez se entronca el derecho al juez “natural” u ordinario predeterminado por la ley en función de las normas sobre competencia funcional, objetiva y territorial. El concepto de imparcialidad remite, asimismo, al de independencia judicial (artículo 117.1 de la CE) por cuanto, si la intervención del juez es una garantía para el justiciable, sólo será efectiva si el juez es independiente e imparcial. En definitiva, si uno de los pilares del Estado de Derecho es la justicia, ésta sólo concurrirá cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales, entre los que se encuentra la imparcialidad judicial, que a su vez constituye un elemento sustancial para poder afirmar que el acusado ha sido sometido a un juicio justo.

Nuestra Carta Magna no emplea el vocablo “imparcial”, pero sí lo hacen normas de alcance supranacional ratificadas por España y, por tanto, integradas en nuestro ordenamiento interno conforme al artículo 96.1 de la CE. Estas normas son:

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1977), en su artículo 14; pacto por el que se crea el Comité de Derechos Humanos en el marco de las Naciones Unidas.

• El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1979), en su artículo 6; convenio suscrito en el marco del Consejo de Europa y por el que se crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas resoluciones, conforme a su artículo 46, resultan vinculantes para el Estado español como uno de sus firmantes.

El TEDH se empeñó, desde su origen, en superar los viejos sistemas inquisitivos que aún sobrevivían en Europa (como el español antes de 1988) y en reforzar las garantías del proceso penal, profundizando en la denominada “teoría de la apariencia” para preservar la confianza subjetiva de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia. Según esta teoría, para conseguir un juicio justo han de coexistir dos elementos conexos: por una parte, la justicia debe ser impartida por jueces imparciales; y por otra, además, la sociedad ha de constatar que así sea. En palabras del propio TEDH en el Caso Perote contra España (sentencia 31/2002), “incluso las apariencias pueden revestir importancia. Los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar confianza al justiciable”. En similar sentido se pronuncia también nuestro TC en su sentencia 231/2002.

Por ello, la doctrina del TEDH ha recalcado exhaustivamente que la duda legítima sobre la imparcialidad del juez basta para estimar vulnerado el derecho a un juicio justo.

• Así, en el Caso Piersack contra Bélgica (sentencia 6/1982), el TEDH dio la razón al recurrente, condenado por asesinato, porque un miembro del Tribunal de Apelación realizó labores de supervisión durante la instrucción de la causa.

• En el Caso Pauwels contra Bélgica (sentencia 9/1988), el TEDH rechazó la acumulación de funciones porque el instructor de una causa actuó después como fiscal.

• En el Caso Perote contra España (sentencia 31/2002), el TEDH estimó el recurso porque, en el tribunal que juzgó la causa, actuaron dos magistrados que, durante la instrucción, habían desestimado sendos recursos contra el procesamiento del imputado y contra su solicitud de libertad provisional.

Nuestro TC –como interpretador máximo de la Carta Magna cuya doctrina vincula a todos los jueces y tribunales conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)– ha realizado una aportación sustancial al desarrollo del concepto del derecho al juez imparcial, inspirándose directamente en la aludida doctrina del TEDH.

Conforme a tal doctrina constitucional, el derecho al juez imparcial debe considerarse desde un doble prisma:

• Imparcialidad subjetiva: consistente en que el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos no guarde relación con las partes; en palabras del TC, el Juez debe “ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio” (sentencia 143/2006).

• Imparcialidad objetiva: consistente en que el órgano de enjuiciamiento no haya tenido contacto anterior con el “thema decidendi” o fondo del asunto; como señala esa misma sentencia 143/2006 del TC, con la imparcialidad objetiva se pretende “asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso”.

II. Desarrollo Legal del Derecho al Juez Imparcial

Desde la perspectiva de la jurisdicción penal –que es donde cobra su expresión más significativa–, el derecho al juez imparcial viene desarrollado por la LOPJ y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), donde se establecen los límites de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, así como la idoneidad de los jueces predeterminados en relación con el asunto concreto; idoneidad medida por sus condiciones subjetivas de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad. Por ello, el derecho al juez predeterminado por ley necesariamente debe comprender el derecho de recusar a los funcionarios en quienes concurran causas tipificadas como circunstancias que les privan de la idoneidad para juzgar (sentencias 65 y 137/1994 del TC).

Los mecanismos legales para garantizar la imparcialidad judicial consisten en:

• La recusación, cuando es propuesta por cualquiera de las partes.

• La abstención, cuando es el propio juez quien se excusa de oficio.

Ambas figuras se encuentran reguladas en los artículos 217 a 228 de la LOPJ, con carácter general para todas las jurisdicciones, y artículos 52 a 99 de la LECrim para la jurisdicción penal.

También son recusables y, por tanto, deben abstenerse si procede, los secretarios judiciales y demás miembros de la oficina judicial. Los representantes del Ministerio Fiscal no pueden ser recusados, pero han de abstenerse cuando incurran en causa legal (artículos 96 a 99 de la LECrim).

Conforme al artículo 54 de la LECrim, “la abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, si bien la propia LECrim también regula dicho cauce procesal.

2.1. Procedimiento

Las peculiaridades prácticas más relevantes desde el ámbito penal, son las siguientes:

• La recusación debe proponerse en cuanto se tenga conocimiento de la causa en que se funde, no admitiéndose a trámite en caso contrario (artículos 56 de la LECrim y 223 de la LOPJ); requisito también esencial al efecto de interponer, en su caso, recurso de amparo (artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

• A diferencia de las restantes jurisdicciones, en la penal la recusación no detendrá el curso de la causa, excepto cuando el incidente no se haya decidido antes de la celebración de alguna vista o del juicio oral. El juez recusado debe abstenerse, pero la causa seguirá instruyéndose por el sustituto legal. No obstante, las diligencias urgentes se practicarán bajo responsabilidad del juez recusado (artículos 61 y 62 de la LECrim, y 225 de la LOPJ).

Según el artículo 221 de la LOPJ, la abstención, en cambio, sí suspenderá el curso del proceso hasta su resolución, sin que exista previsión especial para el proceso penal, al que por tanto habrá que considerar aplicable tal previsión.

• En general, la recusación y la abstención las instruyen y resuelven otra Sala en órganos colegiados, o el superior jerárquico para órganos unipersonales (artículo 63 y 68 de la LECrim, y 224 y 227 de la LOPJ).

• Según el artículo 69 de la LECrim, el auto resolviendo la recusación será recurrible en casación si lo dicta Audiencia Provincial, y no cabrá recurso si lo resuelve el Tribunal Supremo.

El artículo 228.3 de la LOPJ establece, sin embargo, que “contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”, sin perjuicio de hacer valer al recurrir la sentencia la eventual nulidad por concurrir causa de recusación.

• El escrito de recusación debe firmarlo el recusante, además de su letrado y su procurador con poder especial, excepto cuando la intervención de los últimos no sea preceptiva (artículos 57 de la LECrim y 223 de la LOPJ).

• El auto que deniegue la recusación condenará en costas a quien la hubiere promovido, salvo circunstancias excepcionales que no se especifican (artículos 70 de la LECrim y 228 de la LOPJ).

Incluso se podrá imponer multa si el tribunal aprecia temeridad o mala fe en la interposición de la recusación. En ambos casos se exceptúa al Ministerio Fiscal.

2.2. Causas de recusación y abstención

Están reguladas en el artículo 219 de la LOPJ, al que se remite expresamente el artículo 54 de la LECrim. El elenco es exhaustivo (16 causas) y tiene carácter taxativo, “para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones” (sentencia 4 julio 2002 del Tribunal Supremo). Por ello, añade la sentencia 21 octubre 1986 del Tribunal Supremo, dichas causas de abstención y recusación “no admiten interpretación extensiva o analógica”. Sin embargo, la citada sentencia 4 julio 2002 del Tribunal Supremo se encarga de matizar que, no obstante, cabe aceptar como motivos de recusación y abstención “concretos supuestos, no expresamente previstos en la ley pero sí relacionados con los previstos, por razón de analogía”.

En cualquier caso, como señala la sentencia 162/1999 del TC, “para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa”. Sin embargo, en su auto 178/2005, el TC sostiene que, para concluir que el juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva, basta la apreciación de “circunstancias que puedan hacer surgir el legítimo temor de que (…) el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento jurídico”. En este caso concreto, el TC considera justificada la abstención de un juez por enemistad con un letrado por el mero hecho de plantearla.

Las causas de abstención y recusación más significativas son:

• Vínculo matrimonial o asimilable y parentesco: hasta el 4º grado con las partes o el Ministerio Fiscal, y hasta el 2o grado respecto a letrado o procurador.

• Tener pleito pendiente con las partes.

• Interés directo o indirecto en el procedimiento.

• Y las dos causas más frecuentes en el ámbito forense:

2.2.1. Amistad íntima o enemistad manifiesta (causa 9a)

Al respecto, dos cuestiones revisten especial relevancia para el ejercicio de nuestra profesión:

a). Relaciones abogado-juez: Según el TC (auto 204/1998), las tensiones que puedan generarse durante la tramitación del proceso y las posibles discrepancias entre los operadores jurídicos no se contemplan por el legislador como causa de abstención o recusación, ya que el letrado no es parte, aunque la asesore como profesional. En otras palabras, “la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan o defienden a los justiciables. El letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una cosa y otra”, por lo que la enemistad manifiesta entre abogado y juez no puede invocarse como causa de recusación (auto 178/2005 del TC). Sin embargo, en este auto ya antes mencionado, se estima justificada la abstención del juez porque su mera manifestación de voluntad al proponer tal abstención “expresa su falta de idoneidad para poder enjuiciar el asunto con ecuanimidad, por lo que ante la duda” de que la enemistad invocada le impida ejercer su función imparcialmente, acepta la abstención.

b). Resoluciones contrarias a la parte: Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 120/2004 (Sección 3a), que cita la sentencia 8 septiembre 1993 del Tribunal Supremo, la amistad íntima o enemistad manifiesta no pueden deducirse de la simple existencia de resoluciones dictadas por el juez o tribunal no conformes con las pretensiones de las partes.

2.2.2. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia (causa 11a)

La consecuencia fundamental del derecho al juez imparcial reside en la separación entre instrucción y enjuiciamiento con el objetivo de evitar la contaminación al momento de resolver sobre el fondo del asunto.

Para cumplir este objetivo y por mandato de la sentencia 145/1988 del TC, el legislador operó una importante reforma legislativa mediante Ley Orgánica 7/1988, 28 diciembre, que creó los Juzgados de Lo Penal e introdujo el Procedimiento Abreviado para delitos sancionados con pena privativa de libertad no superior a 9 años. Mediante esta reforma, inspirada directamente en la doctrina del TEDH, el legislador español encomienda la investigación al juez instructor, y el enjuiciamiento al Juez de Lo Penal o la Audiencia Provincial, dependiendo del alcane de la pena que pudiera corresponder.

El fundamento de dicha trascendental sentencia 145/1988 del TC queda resumido con sus siguientes palabras: “Ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso «De Cubber», de 26 de octubre de 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso «Piersack», de 1 de octubre de 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados”.

Ahora bien, esta doctrina del TC se ha venido matizando con posterioridad, también en sintonía con la propia evolución del TEDH sobre la materia. Así, este Tribunal europeo, en su sentencia 115/2000 (Caso Garrido Guerrero contra España), señaló que la Sala precisó los límites del procesamiento de manera tal que “no prejuzgaba el resultado del litigio, la calificación de los hechos ni la culpabilidad del imputado”, no vulnerándose por tanto el derecho al juez imparcial cuando después dictó sentencia sobre el asunto. Sobre estos mimbres, el TC ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la vulneración de dicho derecho “no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto” (sentencia 143/2006, y en igual sentido, sentencia 11/2000 ó 142/1997). En el caso de la citada sentencia 143/2006, el demandante de amparo denunciaba que el tribunal estaría prejuzgando la culpabilidad del acusado cuando acordó su prisión provisional por incomparecencia a juicio, argumento que no fue compartido por el TC.

Esta tesis, sin embargo, conduce a soluciones distintas para situaciones análogas. Así, mientras en su sentencia 45/2006 el TC sostiene que decidir sobre la admisión de denuncia o querella consiste en un “verdadero acto de instrucción” porque “supone que el juez debe proceder a la comprobación del hecho denunciado”, en su sentencia 52/2001 afirma en cambio que “el juez que decide la admisión de una denuncia o de una querella tiene muy escaso margen de decisión pues, salvo excepciones, está obligado por ley a incoar el procedimiento cuando recibe aquéllas”, por lo que no quedaría contaminado para enjuiciar.

Caso especial, finalmente, constituyen los juicios de faltas. Ya desde sus primeros pronunciamientos, el TC vino a establecer que no vulneraban el derecho al juez imparcial por carecer de fase de instrucción y fase intermedia, caracterizándose por la informalidad y la concentración de trámites (sentencias 34/1985 y 54/1987 del TC). En definitiva, como el TC arguye en su auto 137/1996, en los juicios de faltas “los actos de investigación realizados por el juez de instrucción tienen por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva”.

III. Casuística

A efectos meramente ilustrativos, se mencionan a continuación varias resoluciones del TC alusivas al analizado derecho al juez imparcial.

Sentencia 310/2000

Hecho: juez instructor dicta auto de apertura de juicio oral y después, como magistrado de la Audiencia Provincial, dicta sentencia condenatoria.

Fundamento jurídico: “Ha de estimarse la vulneración del derecho al juez imparcial, pues la intervención del juez con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, al dictar el auto de apertura del juicio oral, hizo quebrar su neutralidad, al ser necesario a tal efecto apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad. En efecto, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal son dos los motivos en virtud de los cuales puede negarse la apertura del juicio oral: bien el que los hechos no sean constitutivos de delito, según lo previsto en el artículo 637.2 LECrim, bien el que considere que no concurren tales indicios racionales de criminalidad en el acusado (artículo 790.6 LECrim)” (actual 783.1 LECrim).

Fallo: otorga el amparo constitucional. Se retrotraen las actuaciones al momento procesal del juicio oral, para su conocimiento y fallo por un tribunal en cuya composición se respete el derecho fundamental a un Juez imparcial. La sentencia tiene un voto particular, fundamentado en que el auto se cuidó de no prejuzgar el fondo del asunto.

Sentencia 52/2001

Hecho: juez instructor incoa Diligencias Previas y, tras recibir declaración a víctima e imputado, acuerda el sobreseimiento provisional por delito de detención ilegal y declara falta de hurto y maltrato, celebrando después juicio y condenando al denunciado.

Fundamento jurídico: “Estamos, pues, en presencia de una resolución judicial que se fundamenta, no en elementos inferidos de cierta actividad de investigación y esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter estrictamente jurídico, cual es la calificación como delito o falta de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado por los propios denunciantes. El auto de sobreseimiento provisional se limitó al solo aspecto de la eventual detención ilegal, y en cuanto a la continuación de las actuaciones a través del oportuno juicio de faltas, su única repercusión atañe a la determinación del cauce procesal a seguir para depurar las eventuales responsabilidades penales que se deriven de los demás hechos denunciados. En estas circunstancias, en las que claramente se puede comprobar que el juez instructor no ha desplegado, en puridad, actividad instructora alguna tendente al esclarecimiento de los hechos, ni ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, (…) hemos de concluir que ello en nada prejuzga la decisión futura del juzgador, que sólo depende del examen y valoración de lo que resulte acreditado en el juicio de faltas que se celebre”.

Fallo: niega al amparo constitucional.

Auto 105/2001

Hecho: Audiencia Provincial anula sentencia del juez de Menores por privar a los acusados del derecho a la “última palabra”, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento para que el mismo juez dicte nueva sentencia.

Fundamento jurídico: “En supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al juzgador que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado, y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia”.

Fallo: desestima el amparo constitucional.

Sentencia 41/2005

Hecho: magistrado de Audiencia Provincial, ponente de auto revocando sobreseimiento provisional, dicta sentencia en apelación confirmando la condenatoria del Juzgado de Lo Penal.

Fundamento jurídico: “En definitiva, en el referido auto se efectuaron valoraciones que, aun cuando provisionales, resultan sustancialmente idénticas a las que son propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto, por lo que ha de concluirse que resultan objetivamente justificadas las dudas del recurrente en amparo sobre la imparcialidad”.

Fallo: estima el amparo constitucional. El TC retrotrae las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la designación de la Sala que debe conocer del recurso de apelación, para que sea resuelto por un tribunal cuyos integrantes no tengan comprometida su imparcialidad.

Comentario: En situación similar, sin embargo, el TC deniega el amparo argumentando que “una decisión de levantar el sobreseimiento y ordenando proseguir un procedimiento penal no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad” (sentencia 11/2000).

1 comentario

  1. aGUSTÍN-JESUS PÉREZ-CRUZ MARTÍN

    El nombre del autor es GIMENO SENDRA, NO Jimeno sendra

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