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Condena en costas: ¿Obligación de practicar retención sobre los honorarios de abogados y procuradores de la parte vencedora?

Condena en costas: ¿Obligación de practicar retención sobre los honorarios de abogados y procuradores de la parte vencedora?

Contestación: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el ámbito de las retenciones a cuenta del IRPF, el criterio que ha venido manteniendo este Centro Directivo sobre el asunto consultado se configura de la siguiente forma:

Los honorarios a satisfacer a los abogados y procuradores por la parte condenada en costas tienen para aquellos la calificación de rendimientos de actividad profesional, rendimientos que están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, tales rendimientos, en cuanto sean satisfechos (parte condenada a costas) por un obligado a retener, estarán sometidos a retención. Sometimiento que no se ve desvirtuado por la inexistencia de relación contractual entre aquellos profesionales y la parte condenada, pues el hecho determinante de la retención viene dado por la circunstancia de que un obligado al pago (la parte condenada en costas, en este caso) satisfaga como tal obligado rentas sujetas a retención.

El criterio expresado es la interpretación que esta Dirección General ha venido manteniendo sobre la práctica de retenciones en los supuestos de condena en costas. Así pueden citarse, entre otras, las contestaciones de 10 de diciembre de 1993 (0298-93), 28 de mayo de 1997 (1098-97), 22 de octubre de 1999 (1952-99), 24 de octubre de 2000 (1877-00) y 30 de abril de 2001 (0847-01). En la misma línea, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 1997, en un supuesto de impugnación de tasación de costas por considerar indebida y excesiva la minuta de honorarios de un letrado, resuelve que se proceda “al abono de su importe, con el correspondiente cumplimiento, en su caso, de las oportunas obligaciones tributarias”. El mismo tribunal, en auto de 21 de junio de 2000 y por idéntico motivo, fija las minutas del letrado y los derechos de los procuradores “con independencia de darse cumplimiento por los interesados a la normativa que sobre el IVA y el IRPF resultara procedente”.

A raíz del escrito de consulta, se ha procedido a un análisis exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de condena en costas, procediendo reseñar aquí las siguientes consideraciones que el mencionado tribunal ha efectuado al respecto:

. “La condena en costas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (ss. 22-6-1972 y 31-5-1984), es la declaración en sentencia de un crédito del favorecido con ella, contra el favorecido en juicio. (…). El favorecido con la condena en costas puede exigirlas como un aspecto más de la ejecución de la sentencia”. (St. 4-11-1991).

“La referida impugnación ha de desestimarse con sólo recordar lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 16-7-1990 en el sentido de que «la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso», así como que «el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido»”. (St. 9-7-1992).

“La condena en costas genera un crédito en favor de la parte vencedora –en este caso, la Administración del Estado- y a cargo de la contraria condenada al pago de las mismas, crédito que no corresponde por tanto a quien la representa o asiste”. (St. 8-7-1997)….

Esta configuración jurisprudencial de la condena en costas como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien la representa o asiste, obliga a esta Dirección General a modificar el criterio que hasta ahora ha venido manteniendo, a efectos de las retenciones a cuenta del IRPF, de considerar que la parte condenada en costas satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora.

Por tanto, modificando el criterio anterior, este Centro Directivo considera conforme a Derecho entender que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto). Fuente: www.minhac.es

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