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Comisión de Honorarios Profesionales

La Comisión recuerda…

Estatuto General de la Abogacía

Artículo 44

1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia , los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al Abogado.

3. Se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.”(*)

4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

(*) Art. 44.3. El Tribunal Supremo ha avalado a la abogacía en la prohibición de la “cuota litis” en sentido estricto que realiza el Estatuto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y el cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagar únicamente un porcentaje del resultado económico del caso. El alto tribunal indica que el Estatuto no prohibe en términos absolutos que los emolumentos sean proporcionales a lo obtenido por el cliente en el proceso, sino que este tipo de retribución sea la única. La sentencia agrega que “la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto, halla suficiente respaldo legal en que su admisión, no es que atentase a la dignidad de la Abogacía, sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados”.

Código Deontológico de la Abogacía Española

Artículo 15. Honorarios

1. El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter supletorio.

Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:

a) Responda a una colaboración jurídica

b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas

c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo

d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.

Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.

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