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Atribución de competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer del procedimiento exequatur

El objeto de éstas líneas es advertir de una reciente novedad producida en nuestro ordenamiento. Nos referimos al procedimiento establecido en nuestro sistema de Derecho internacional privado para el reconocimiento y declaración de ejecutabilidad en España sentencias judiciales dictadas en el extranjero en procedimientos civiles, el tradicionalmente conocido como exequátur. Dicha novedad, dada la voracidad legislativa que nos invadió a finales del pasado año, ha pasado casi inadvertida entre los profesionales a pesar de su importancia.

En su momento, la Disposición Derogatoria 1, 3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, declaró la vigencia de los arts. 952 a 958 de la anterior Ley de 1881 hasta tanto entrase en vigor la esperada Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, lo cual, a pesar del tiempo transcurrido, no ha acontecido al día de hoy. Los referidos preceptos del texto procesal anterior contienen la regulación de nuestro sistema autónomo de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras, esto es, el aplicable a falta de instrumento internacional que disponga otra solución.

En cuanto al órgano judicial encargado de tramitar el referido procedimiento, en el art. 955 se dispuso que la ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se solicitaría ante el Tribunal Supremo. En este sentido, y a falta de convenio internacional aplicable, la solicitud de reconocimiento y/o declaración de ejecutabilidad en España de una sentencia dictada en el extranjero se ha venido instando ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ha sido éste órgano judicial quién, a través de auto, ha venido otorgando o denegando las solicitudes de homologación de sentencias extranjeras, bien a los simples efectos de su reconocimiento, o bien -en caso de sentencias de condena-, para que se pudiese llevar a cabo su ejecución.

Ello, indudablemente suponía una carga para el solicitante en muchos casos, pues la posterior ejecución se encomendaba a otros órganos, normalmente no coincidentes en el mismo ámbito territorial, lo que llevaba a una duplicidad de gastos. Así, dispone el vigente art. 958 de la anterior L.E.C. que si el Tribunal Supremo homologa la sentencia extranjera a efectos de su ejecución, ésta se tramitará posteriormente ante el Juez de primera instancia del partido en que este domiciliado el condenado en la sentencia, o del partido en que debiera ejecutarse la misma, empleándose a tal efecto los medios que se disponían en la citada Ley, esto es, los que se contemplaban en la Sección Primera, Título VIII, Libro II.

Pues bien, el apartado once del artículo único de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha dado una nueva redacción al art. 85 de ésta última, el cual regula las competencias de los Juzgados de Primera Instancia, estableciéndose en el apartado 5 que éstos conocerán:

“De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal”.

Sin embargo, a pesar del cambio producido en cuanto al tribunal competente, no se recogió la derogación del art. 955 LEC, que continuaba otorgando la competencia para tramitar el exequátur al Tribunal Supremo. Ante esto, se utilizó la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (la ya célebre “ley de acompañamiento”) para completar, de una manera no muy ortodoxa, esta trascendental reforma de nuestro vigente sistema autónomo de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En concreto, en relación a los vigentes arts. 951 a 958 de la anterior LEC, la reforma ha afectado exclusivamente al ya referido art. 955, que ahora, a tenor de lo dispuesto en el art. 136 de la Ley 62/2003, ha quedado con la siguiente redacción:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos”.

En definitiva, se ha producido un cambio en la competencia para conocer del procedimiento de exequátur, pasando ésta desde el Tribunal Supremo a los Juzgados de Primera Instancia. Esta importante novedad, tal como se ha acometido, y en una inicial reflexión sobre los preceptos reformados, nos plantea interesantes reflexiones que queremos dejar apuntadas para su toma en consideración:

a) En primer término, hemos de resaltar la aparente incongruencia existente en nuestro sistema en cuanto que, a pesar de la modificación operada, sin embargo el actual art. 56.4 L.O.P.J. sigue otorgando competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer “de las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, a no ser que con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal”. Y mayor es nuestro asombro cuando, como hemos indicado, apenas cinco días antes de la publicación en el B.O.E. de la Ley de acompañamiento, se había publicado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, a través de la cual se modificó el art. 85 L.O.P.J. No obstante, hemos de entender que la nueva redacción de éste precepto, supone la derogación tácita del art. 56.4.

b) Llama también la atención la imprecisa redacción del nuevo art. 955, en cuanto que en el mismo se hace una doble referencia a la “residencia” como criterio para atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia, cuando ese es un criterio en desuso en nuestro sistema de Derecho internacional privado, carente de definición y de una naturaleza totalmente aleatoria, provocador de gran inseguridad y utilizado sólo normalmente en sede de medidas provisionales o de aseguramiento. En efecto, puede observarse que en el art. 22 de la L.O.P.J., al regularse la atribución de competencia judicial internacional de los tribunales españoles en el orden civil, se utiliza el término “residencia habitual” (o “domicilio”), concepto más real y efectivo, el cual es además recogido en la mayoría de los instrumentos internacionales sobre la materia. Por lo tanto, entendemos que se trata de una errata, y, en todo caso, para evitar inconvenientes, aconsejamos plantear el exequátur ante el Juzgado de Primera Instancia de la residencia habitual, concepto éste que además, es utilizado en el art. 40 C.C. para definir el domicilio.

c) Cabe plantearse también si no sería conveniente establecer los mecanismos para que el Juez ante el que se solicite la homologación de la sentencia extranjera fuese también competente para, en su caso -si se produjera la homologación y el deudor no hiciera frente al pago-, conocer directamente de la ejecución que habría de instarse a tal fin. Actualmente el art. 545 L.E.C. dispone que es competente para la ejecución de una resolución judicial el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Pero sucede que en el procedimiento de exequátur el Juez de Primera Instancia no dicta la resolución que, en su caso, interesará ejecutar, sino que únicamente procede a la homologación de una previa sentencia extranjera, que será la que posteriormente se ejecute.

Así las cosas, en la situación actual, en teoría, una vez homologada la sentencia extranjera, si el deudor no hiciera frente al pago, habría que presentar para su reparto una demanda ejecutiva con fundamento en la sentencia extranjera y en la resolución judicial que la homologa. Sin embargo esto no parece casar muy bien con el principio de economía procesal cuando ya ha habido un tribunal que ha conocido del asunto, el cual parece que sería el más adecuado para tramitar también la fase final, de pura ejecución, de la sentencia extranjera. Una interpretación analógica del art. 545.1 L.E.C. podría conducirnos a esta solución, dado que en relación a la ejecución de “transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados” se establece que será competente para ello el tribunal que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

d) En cuanto a la tramitación de procedimientos de exequátur ante los Juzgados de primera instancia, hemos de tener en cuenta que, al no haberse modificado los vigentes arts. 956 a 958 de la Ley de 1881, el procedimiento sigue siendo el mismo. A grandes rasgos: procedimiento a instancia de parte regido por el principio de contradicción (aunque con motivos tasados de oposición por parte del ejecutado); presentación de solicitud acompañada del documento que contiene la sentencia extranjera, debidamente traducido y legalizado (o, en su caso, apostillado); obligada intervención del Ministerio Fiscal; no revisión del fondo del asunto a salvo del orden público del foro; resolución final mediante auto, etc.

e) Otra cuestión derivada de la incoherencia y parcialidad de la reforma comentada nos interesa resaltarse. El vigente art. 956, in fine, L.E.C. de 1881 dispone que contra el auto que resuelva el procedimiento de exequátur no cabrá recurso de tipo alguno (salvo, lógicamente el recurso de amparo si se han vulnerado derechos fundamentales en la tramitación del exequátur). Pero nos debemos preguntar si una vez atribuida la competencia en esta materia a los Juzgados de Primera Instancia cabe seguir manteniendo la irrecurribilidad del auto. En teoría sigue en vigor dicha norma y su sentido es claro, pero lo cierto es que ya no es el Tribunal Supremo quien resuelve la cuestión, por lo que la posibilidad de que se produzcan resoluciones diferentes y contradictorias es alta.

En este sentido, aunque conscientes de que la doble instancia no es preceptiva en materia civil, al menos de lege ferenda, me permito opinar que, tras la modificación producida, quizás debiera darse paso a un recurso de apelación al modo que es admitido en el art. 43 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuyo art. 44 establece incluso la posibilidad de un posterior recurso de casación.

f) Por último, como novedad con respecto a la anterior regulación, se debe señalar que el art. 955 reformado se refiere ahora también al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Al respecto, el art. 8.6 de la Ley 60/2003, de 26 de diciembre, de Arbitraje, establece que serán competentes para el exequátur de laudos extranjeros el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, esto es, los Juzgados de Primera Instancia (y ello a pesar de que, por evidente error derivado de la tramitación parlamentaria, en la Exposición de Motivos se mantiene que la competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales). Por su parte, el art. 46.2 del mismo texto indica que el exequátur de los laudos extranjeros, con independencia de regirse por los instrumentos internacionales existentes, se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Para concluir hemos de manifestar que, en cualquier caso, haya sido más o menos correcto el procedimiento de la reforma producida, lo cierto es que a partir de ahora se va a producir una mayor intervención de los letrados “locales” en este tipo de asuntos propios del sector del Derecho procesal civil internacional, que a veces tanto respeto imponen (lo cual, por cierto, debería llevar también a plantearnos la inclusión de una norma “ad hoc” al respecto en el Baremo Orientador de Honorarios Profesionales). Esperemos que en un futuro próximo se vayan despejando las cuestiones planteadas en torno a la aplicación de esta trascendental reforma llevada a cabo de una manera forzada en una Ley que no es lugar natural para ello, aunque mucho nos tememos que tendremos que esperar a que por fin algún día se apruebe la tan esperada por los internacionalistas Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, lugar más adecuado para acometer una regulación racional y coherente.

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