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Ataque al honor de una soldado

Ataque al honor de una soldado

1. Introducción

El derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

El art. 18.1 de la Constitución Española protege la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás.

Existe consenso sobre el honor como valor fundamental del ser, de la persona. No podemos admitir una nación sin el honor de sus integrantes.

Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública.

Es evidente que cualquier sociedad ha de velar por el honor de sus ciudadanos para que sea libre y llena de grandes ideales y valores, de lo contrario nos hallaremos frente a un colectivo social en el que sus componentes serán ciudadanos de segunda categoría, afectados de limitaciones y complejos.

Queremos manifestar desde el principio la necesidad de proteger el honor de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas ya sea de alta o baja graduación, con credo religioso o sin él, de vasta cultura o de estudios medios, el honor no tiene color.

En nuestra actual España el militar español es un componente de la sociedad muy valorado por los demás. En las encuestas que publican los medios de comunicación está a la cabeza de la puntuación, y ello es por algo, no se alcanzan tales cotas gratuitamente.

El sacrificio en su proceder diario con horarios inesperados, madrugones, noches sin dormir, maniobras nocturnas en teatros llenos de incomodidades, con barro, lluvia, tormentas, entre otros elementos hostiles, forma parte de la vida de esta persona.

Se caracteriza al militar por su honestidad y nulo espíritu de lucro, con unas cotas altas de solidaridad frente al compañero y a cualquier ciudadano, como se demuestra en las calamidades ocurridas por incendios, inundaciones y terremotos, entre otros.

 

2. Honor en las Fuerzas Armadas

Se trata de la protección de este derecho y valor que debe imperar en cualquier modo de organizar una sociedad por muy elemental que sea. El conjunto normativo establece mecanismos para preservar debidamente la dignidad, el honor y el prestigio de un profesional de la milicia.

Hay que poner a cubierto, con los debidos medios de reserva y protección, a la persona en sí, en su aspecto espiritual, no se pueden ocasionar daños de tipo alguno, bien sean profesionales, de desprestigio a la persona, daño moral, descrédito, entre otros. El militar como cualquier otro miembro de la sociedad debe gozar del derecho al honor, no tiene por qué soportar cualquier destrucción de este derecho tan básico.

Nunca debe hallarse un miembro de la milicia sin la protección que todo el conjunto normativo establece para preservar debidamente la dignidad, el honor y el prestigio humano.

Es claro que, a veces el daño ocasionado por determinados hechos ya no puede ser reparado, en el sentido de reponer la situación idéntica al momento inmediatamente anterior a la producción del perjuicio. Daños profesionales, de desprestigio a la persona, daño moral, descrédito, etc,, etc., son, entre otros, destrucciones físicas o morales que no se tiene el deber de soportar.

No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás.

La protección del art. 18.1 CE alcanza a aquellas críticas que constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de la actividad laboral, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

Podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 CE, e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 CE, a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas.

La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del militar con el resto de la colectividad. La descalificación injuriosa e innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen que de ella se tenga, y que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndole desmerecer ante la opinión ajena.

El carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de una conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo un ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a que se refieren. Así se recoge en varias Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998).

 

3. Hechos

Por una serie de desafortunadas circunstancias y tras el destino forzoso de una soldado a determinada unidad militar de nuestro territorio español, se solicita al mando militar poder desplazarse diariamente desde su lugar de trabajo a su domicilio en otra ciudad, que dista 80 kms, lo que le concede de forma verbal.

El tercer día de trabajo sufre un accidente de tráfico en el desplazamiento hacia su unidad militar, a consecuencia de esto, recibe la baja médica. No obstante, el jefe militar le exige telefónicamente a través del botiquín de la unidad que se presente ante él, diciéndole una vez allí que no se cree la existencia de ese accidente de tráfico. La está tratando como si fuera una mentirosa, atacando así a su honor.

Posteriormente, curada de las lesiones del accidente de tráfico, la soldado solicita comisiones de servicios a otra unidad militar muy cerca de su domicilio, a raíz de lo cual el jefe militar entra en cólera, pues, aunque depende la soldado de éste, lo cierto y verdad es que el trabajo lo realiza a 80 kms.

Se consideró, por quien tanta afrenta ejercía sobre la soldado, que las comisiones de servicio que realizaba ésta eran fraudulentas, pese a que tenían el beneplácito de altos mandos castrenses.

Además, a partir de determinado momento la soldado comienza a recibir llamadas amenazadoras por parte del jefe militar. Todo ello se hace con la intención de desmoronar el honor de la soldado, atacando a su persona, produciéndole un daño considerable.

En un evento ceremonial celebrado en determinada ciudad andaluza coinciden la soldado y su jefe militar, quién en determinado momento y en tono agresivo, delante de muchos miembros de las Fuerzas Armadas, le recrimina el hecho de haberse ido de su anterior unidad y le exige que le diga su cometido en la unidad en la que temporalmente presta comisión de servicio. Con notable abuso de su situación de superioridad, amparado por su mayor graduación, descalifica en público a la soldado haciendo unos comentarios infundados pero atentatorios a su honor e imagen.

No contento con ello el jefe militar comienza una persistente actuación para anular la comisión de servicio de la soldado y tenerla bajo sus órdenes directamente y de forma inmediata.

Los mandos militares superiores deniegan al jefe militar tal propósito. Lleno de odio e inquina hacia la soldado y dolido por no haber triunfado frente a una débil soldado subordinada, inicia una hostil conducta, con respecto a ésta, en la que se contienen calificativos y expresiones soeces, de gran contenido sexual , alguno de ellos, para minar el honor de la soldado.

Ocurre en este devenir de los acontecimientos que la soldado queda embarazada. Enterado el jefe militar de ello se producen actos de discriminación a causa de su estado, y la humilla en público, produciéndole otro nuevo daño. Insiste aquél en que no cesará en su empeño por echarla del Ejército.

La maquiavélica trayectoria del mando militar en cuestión sigue actuando y trata de modo abyecto de que no se le conceda a la soldado el contrato de larga duración en las Fuerzas Armadas. Este asunto, contrato sí o contrato no, llega a un contencioso-administrativo en el que la recurrente , evidentemente la soldado, consigue de la Justicia un fallo a su favor. Lo cual agrava más la tensión y la conducta del jefe militar se endurece aún más, si cabe.

Más tarde los médicos aconsejan a la soldado permanecer en reposo durante treinta días al estar convaleciente de una operación. Se usan por parte del jefe militar determinados mecanismos para hacer ver que no son ciertos los hechos, que la baja médica es una farsa y que debe trabajar ya, de lo contrario será arrestada. Así pues, es privada de libertad de un modo injusto, pudiéndose considerar el modus operandi de su jefe de juzgado de guardia.

El lugar destinado para cumplir la sanción de arresto era un habitáculo con unas dimensiones de entre 20 y 30 metros cuadrados aproximadamente, que contaba con un ventanal alto, dos lavabos y un agujero en el suelo para defecar y otras necesidades, siendo el único mobiliario dos sillas rotas y una mesa. En ese lugar debían cumplir sanción ocho personas a la vez.

Nuevamente se atenta al honor de la soldado, ante muchos compañeros y superiores de ésta se la califica injustamente de mentirosa e indigna de pertenecer a las Fuerzas Armadas, con el consecuente daño para su persona.

Cualquier acto de la soldado lo rechaza el jefe militar, lo considera patológico e irregular. Esto trasciende a los componentes de la unidad militar, teniendo que dar constantemente explicaciones, la atacada en su honor, de su buen hacer y de la actitud maliciosa del contrario, para que prevalezca su honor y no quede manchado.

Tuvo que ir la soldado en diversas ocasiones a hospitales y centros médicos debido a crisis de ansiedad por todo lo que estaba soportando.

Se obstaculizó la entrega de informes médicos a la soldado cuando los requería. Valiéndose el jefe militar de sus influencias y poder, así actuaba.

De modo abyecto el mando militar reiterado trató de hacer ver que la soldado se hallaba en abandono de destino, por lo que sufrió la humillada en su honor un procesamiento por la jurisdicción militar.

Esta conducta reprochable en el obsesionado jefe militar se hizo para dañar a la fama e imagen de la soldado y para atacar a su honor. No obstante, la jurisdicción militar absolvió libremente y sin restricción alguna a ésta.

Estos no son más que algunos exponentes del continuo hostigamiento y ataques al honor al que se encontraba la soldado.

 

4. Tendencias de algunos mandos militares

Desgraciadamente en la vida hay situaciones patológicas y el Ejército no es ajeno a ellas. Surgen en los individuos conductas desviadas por una serie de factores. El uso de las armas no es monopolio del hombre, el ejercicio del mando tampoco. Vinculado a esto está lo que se denomina machismo, con una incidencia negativa en el colectivo castrense, si bien en muy escasas ocasiones.

La Real Academia Española define al machismo como la actitud de prepotencia de los hombres respecto de las mujeres. Se trata de un conjunto de prácticas, comportamientos y dichos que resultan ofensivos contra el género femenino.

El machismo es un tipo de violencia que discrimina a la mujer. A lo largo de la historia, el machismo se ha reflejado en diversos aspectos de la vida social, a veces de forma directa y, en otras ocasiones, de manera sutil.

Escasos mandos de la milicia, muy pocos, entienden mal el poder que poseen y acaban en seres autoritarios. Entendido esto como modalidad del ejercicio de la autoridad que impone la voluntad de quien ejerce el poder en ausencia de un consenso construido de forma participativa, originando situaciones opresivas carentes de libertad y autonomía.

En ciencia política el concepto de autoritarismo no tiene una definición unívoca, lo que permite identificar como autoritarias muchas y muy diferentes ideologías, movimientos y regímenes políticos.

Afortunadamente, y al igual que con el machismo y el autoritarismo, ocurren esporádicamente y en muy contadas ocasiones conductas paternalistas, como modalidad del autoritarismo, que, como se sabe, suponen el ejercicio del poder de una persona sobre otra combinando decisiones arbitrarias e inapelables, con elementos sentimentales y concesiones graciosas.

Estas tres patologías del individuo, machismo, autoritarismo y paternalismo, inciden de manera notable y muy negativamente en el honor de la persona. Estas situaciones se han producido y se producen en el Ejército. Ante ello hay que activar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico habilita “ad hoc”.

 

5. Intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Según el art. 7. de la L. O. 1/1982 : ”..tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley: ……..7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…”

Hacemos referencia a las siguientes resoluciones judiciales con respecto a la consideración del prestigio profesional como una manifestación del derecho al honor:

1º. STC (Sala Segunda), de 11 octubre de1999: “ ………. Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el prestigio profesional y su eventual cobijo en el art. 18.1 CE , en tanto una posible manifestación del honor personal, integrando el más genérico concepto de la «reputación ajena», empleado por el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, aps. 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, ap. 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [ TEDH 1992\1 ], aps. 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, aps. 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, aps. 34 y 35; caso Bladet TromsØ y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999\22 ], aps. 66, 72 y 73).

El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997). Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992 , 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998), desamparando las insidias y los insultos (STC 105/1990, 178/1993, 138/1996). Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes , insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998, y AATC 544/1989 y 321/1993).

…Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por «honor» de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual (art. 10.1 CE), este Tribunal ha incluido también, ciertamente, el denominado prestigio profesional; pero no con el alcance que ha querido darle a nuestra jurisprudencia el recurrente del presente amparo.

Ya desde las SSTC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223/1992, que es mencionada con profusión por el demandante de amparo, hemos sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (SSTC 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998 y ATC 208/1993). Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga .

Sin embargo, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (STC 40/1992, fundamento jurídico 3º); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma (SSTC 223/1992, fundamento jurídico 3º; 46/1998, fundamento jurídico 4º), lo que, en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado.

El derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 223/1992). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (AATC 544/1989 y 321/1993). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido .

Así, pues, podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 CE, e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 CE, a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas. Dicho esto, sin perjuicio, naturalmente, de que el ofendido o perjudicado por semejantes críticas pueda ejercer las acciones resarcitorias pertinentes, pues el prestigio profesional no sólo posee una innegable dimensión personal, que es a la que debe atender su protección al amparo del art. 18.1 CE, sino que también posee otra dimensión patrimonial que si no va unida a la dimensión personal debe quedar extramuros de la protección constitucional dispensada por el mentado precepto, aunque puede ser objeto de protección mediante otros cauces procesales («mutatis mutandis» Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Barthold, de 25 de marzo de 1985, aps. 50 y ss.; caso Markt Intern Verlag y Klaus Beermann, de 20 de noviembre de 1989, aps. 31, 35 y ss.; caso Hertel, 25 de agosto de 1998, aps. 42, 47 y ss.)………”.

2º SAP Madrid (Sección 11ª), de 30 septiembre 2002: “……….Con relación al derecho al honor, también existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que nos enseña que el mismo se integra por dos aspectos, el de inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad (STS 24 de enero de 1997  que cita las del mismo Tribunal desde la de 23 de marzo de 1987  hasta la de 15 de julio de 1996 ), y que por ello el ataque al mismo se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada o de su familia, como en el externo o ámbito social y profesional en el que la persona desarrolla su actividad. La consideración del honor como un derecho personalísimo y su presunto «intimismo» colegida de la interpretación conjunta de la LO 1/1982, condujo a que se suscitaran dudas sobre si las expresiones o manifestaciones que pudieran afectar al prestigio profesional podían considerarse como un ataque al derecho al honor así considerado, dando lugar a diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 2 de marzo y 11 de junio de 1989, que consideraron que las expresiones o manifestaciones que afectaban al prestigio profesional no constituían un ataque al derecho al honor así configurado, reconduciendo su protección a la vía del artículo 1902 CC ( LEG 1889, 27) . Sin embargo, en una posterior evolución, se entendió que el derecho al honor reconocido en el artículo 18 CE, comprendía la fama y dignidad profesional como manifestación de un aspecto esencial de la actividad de la persona. La cuestión quedó zanjada definitivamente por el TC al admitir que esa manifestación del honor que transciende del ámbito interno de la persona e influye en el ámbito social, se extiende al ámbito profesional en que la persona desarrolla su actividad. A propósito del prestigio profesional y su eventual cobijo en el art. 18.1 CE, en tanto una posible manifestación del honor personal, integrando el más genérico concepto de la «reputación ajena», ha establecido el TC que el honor como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege, definiéndolo como el derecho que ampara la buena reputación de una persona, que la protege frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SST107/1998, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995 y 3/1997). 

 

6. Aspectos procesales

En este tipo de litigios sobre el honor es competente la jurisdicción civil para conocer de este tipo de asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, conforme al art. 45 de la L.E.C., al tratarse de una acción civil no atribuida por disposición legal expresa a la competencia de otros tribunales.

El fuero territorial es del Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la demandante, ya que conforme al art. 52.1.6º de la L.E.C. en materia del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen será competente el tribunal del domicilio del demandante.

La soldado está legitimada activamente en virtud de los preceptos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y el jefe militar , demandado, está legitimado pasivamente a la inversa.

Por su parte, la intervención del Ministerio Fiscal, deriva de lo preceptuado en el mencionado artículo 249.1, 2º de la L. E. C.

En lo atinente al procedimiento corresponde seguir los trámites del juicio ordinario, conforme al art. 249.1.2º L.E.C., según el cual se decidirán en juicio ordinario las demandas relativas al derecho al honor e imagen de la persona, cualquiera que sea su cuantía.

El plazo para interponer la demanda, a tenor del art. 9, apartado 5. de la L. O. 1/1982, caducará transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

 

7. Valoración del daño moral

Como se sabe el artículo 1.106 del C. C. indica que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

En cuanto a la valoración del daño moral causado en el derecho al honor, el art. 9.3 de la L. O. 1/1982 establece “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”

En la contemplación de la responsabilidad extracontractual, se ha desarrollado una jurisprudencia que, como dispone el Art. 3 del C. C., ha ido adecuándose a la realidad social alcanzando la asunción de la responsabilidad objetiva.

Supone valorar lo que la doctrina francesa denomina “préjudice d’ agreément”, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño.

La práctica por parte de algunos de los Tribunales de Justicia de aplicar de modo orientativo, o al menos como base para su concreción, la normativa sobre los seguros privados, produce el hecho de que se aleja, tal criterio de algunos Jueces, del propósito perseguido por el legislador, actuándose de modo arbitrario, restringiendo de esta manera de forma injustificada los derechos de las víctimas a la reparación integral de daño.

El artículo 1.902 del C. C., impone la reparación íntegra de los daños causados, de conformidad con uniforme entendimiento doctrinal y jurisprudencial de dicho precepto, hasta el punto de que éste es un principio general o dogma del sistema español de responsabilidad civil extracontractual que no puede desconocerse; principio que preside el instituto de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y que supone que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento .

Citamos la siguiente Jurisprudencia relativa al asunto que nos ocupa sobre el daño moral.

EDJ 2006/105557 STS Sala 1ª de 14 julio 2006:

“La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias de 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454, 19 de octubre de 1996 EDJ 1996/8164 y 24 de septiembre de 1999 EDJ 1999/27831 ).

La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990 EDJ 1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998 EDJ 1998/572 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/15178 ).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994 EDJ 1994/6228 , 3 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6166 y 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/6432 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 EDJ 1999/27831 ).

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil EDL 1881/1 , tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo “reparar el daño causado”, que emplea el artículo 1902 EDL 1881/1 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.

Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).”

 

8. Conclusiones

El derecho al honor se integra por dos aspectos, el de inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad

El militar, como integrante de la sociedad, es una persona sometida a un orden y una disciplina al que le asiste el derecho al honor, el cual debe ser defendido con todo empeño por el ordenamiento jurídico.

Los atentados al derecho al honor del militar suponen una afrenta al Estado de Derecho, moderno y democrático, que hay que perseguir mediante los mecanismos legales que reinan en el mundo occidental.

Escasos mandos de la milicia, muy pocos, entienden mal el poder que poseen y acaban en seres autoritarios.

Débil sería un Ejército que no actuase con medios legales frente a conductas tendentes a minar el honor de sus componentes.

En España la competencia objetiva para estos litigios corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, al tratarse de una acción civil no atribuida por disposición legal expresa a la competencia de otros tribunales.

El perjudicado en su honor tiene derecho a que su esfera jurídica extrapatrimonial quede plenamente restaurada y repuesta.

 

Fuentes 

1. Caballero Gea, José Alfredo . “Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho de rectificación. Calumnia e injuria síntesis y ordenación de la doctrina de los tribunales y fiscalía general del Estado”. Dykinson, S.L. Madrid. 2007.

2. Sarazá Jimena, Rafael. “Libertad de expresión y derecho al honor”. Aranzadi. Pamplona. 1995.

3. Auleta, T. A. “Riservateza e tutela de la personalitá”. Guiffré. Milán. 1978.

4. Concepción Rodríguez, J. L. “Honor , intimidad e imagen”. Bosch. Barcelona. 1996.

5. Crevillén Sánchez, C. “Derechos de la personalidad. Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en la Jurisprudencia”. Doctrina y Jurisprudencia. Madrid. 1994.

6. Miguélez del Río, C. “Protección al honor, intimidad y propia imagen en la obra de VV. AA. Honor, intimidad y propia imagen”. Cuadernos de Derecho Judicial nº XXXV. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1993.

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