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Apoderamiento Apud Acta y Arbitrariedad

He creído oportuno volver a este asunto, sobre el que ya escribí unas líneas publicadas por la Revista LA TOGA de marzo/abril de 2005, porque recientemente se ha dictado por la Audiencia de Sevilla una sentencia en la que declara nuestro Tribunal de Apelación la innecesariedad de la presencia del Procurador en el acto del otorgamiento del poder apud acta, y puede ser de utilidad la difusión de tal criterio.

En el artículo citado, que escribí con este mismo título, narré cierto incidente ocurrido con ocasión de la comparecencia de un cliente ante un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla con la intención de otorgar poder por comparecencia ante la señora Secretaria Judicial. No pudo hacerlo por impedirlo tal funcionaria, que exigía la presencia del Procurador a quien se pretendía apoderar.

Posteriormente se dictó por el Juzgado una providencia requiriendo al Procurador en cuestión (ya se había presentado escrito encabezado por el mismo en nombre de la parte) para que compareciera “junto con su representado a los fines de otorgar poder apud-acta” (sic).

Puesto que tal providencia parecía confirmar la irrazonable exigencia de la señora Secretaria Judicial de que estuviera presente el Procurador en el acto del otorgamiento del poder, presenté recurso de reposición impugnándola, que fue desestimado por auto posterior.

El auto desestimatorio no es recurrible (art. 454 de la LEC) pero al apelar la sentencia que recayó en el proceso se reprodujo la cuestión objeto de reposición; o sea, si es o no necesaria y exigible la presencia del Procurador que se va a apoderar simultáneamente al acto del apoderamiento por comparecencia ante el Secretario Judicial.

Pues bien, la Sección Sexta de nuestra Audiencia Provincial ya se ha pronunciado al respecto declarando que de la literalidad del art. 24 de la LEC “no se desprende la obligación de la presencia del procurador en dicho acto, basta con la aceptación del poder (art. 26), que puede hacerse con posterioridad”.

Así lo declara la sentencia no 187 de dicha Sala, dictada el 28 de abril de 2006 en el Rollo de Apelación no 892/2006, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Abolafia de Llanos.

Con esta reseña confío que podremos clausurar el asunto definitivamente.

Lo deseable será, sin duda, que tal criterio se difunda entre aquellos Órganos Judiciales donde se exige la presencia de Procurador junto con el cliente que va a apoderarles, para evitar que en el futuro se produzcan incidentes tan desagradables como el que contaba en mi primer artículo (LA TOGA marzo/abril 2005).

Doy por bien invertido el esfuerzo dedicado a esta cuestión y cierro el expediente.

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