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Actualidad Fiscal número 196

Actualidad Fiscal número 196

Plazo para practicar una nueva comprobación de valores

Entre las distintas Sentencias que recogemos en estas páginas de Actualidad Fiscal, creemos necesario, por su interés, destacar la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, que entiende que, una vez ordenada la retroacción de actuaciones por una deficiente motivación de la comprobación de valores, la Administración dispone del plazo que reste en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución.

Y creemos que dicho pronunciamiento es de gran interés, ya que es habitual el que la Administración (principalmente la autonómica) dicte nuevos actos de comprobación de valores sin tener en cuenta la limitación de los plazos para ello, salvo el general de la prescripción.

Tras la citada Sentencia del Tribunal Supremo podremos analizar, y alegar en su caso, la extemporaneidad de la nueva comprobación de valores, dictada en corrección de una anterior, con las evidentes consecuencias jurídicas derivadas de que se haya excedido el plazo en el que la Administración debe tramitar y notificar la misma, que será en el período que reste desde que se realizó la actuación procedimental que originó la indefensión, iniciándose el mismo desde el día siguiente a aquel en el que se comunica al órgano administrativo, la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones.

Importante Sentencia del TS sobre la tributación de los rendimientos generados en más de dos años

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 se ha pronunciado sobre un tema que nos puede afectar a muchos letrados, sobre todo motivado por la lentitud de la Justicia, como es considerar rendimiento irregular a aquellas retribuciones percibidas en un solo ejercicio, por procesos judiciales que se han prolongado más de dos años.

Según el Supremo, el beneficiario de la reducción no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente ya que ha de estarse a las características del caso concreto, a la actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades.

Otra cuestión resuelta por el TS es a quien incumbe la carga de la prueba de la regularidad del rendimiento, considerando que le compete a la Administración. El contribuyente debe probar que los rendimientos derivados de la factura en cuestión acreditan su generación durante el tiempo de duración del litigio, pero será la Administración quien tenga que demostrar, que pese a ello no resulta de aplicación la reducción de las rentas irregulares, en base a la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.

Obviamente la jurisprudencia que nace con dicha Sentencia es aplicable a otros colectivos profesionales.

Más incertidumbre

Como ya hemos comentado en algunas ocasiones, la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los Administradores societarios seguirá siendo fuente de controversia tributaria, máxime cuando la misma no se encuentra establecida estatutariamente.

Es cierto que la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades parecía aclarar esta materia, cuando consideraba que no constituyen liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.” Pero, sólo si la retribución tiene su origen en el ejercicio de funciones directivas o de carácter laboral. Si la misma corresponde al ejercicio de las funciones propias de la Administración societaria, y no se contempla estatuariamente que el cargo sea retribuido, entonces el gasto no es deducible fiscalmente.

Y no olvidemos, que el mismo texto legal, señala que tampoco serán deducibles “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.”, por lo que si, por ejemplo, no se cumple estrictamente la normativa mercantil, en cuanto a los requisitos legales que han de reunir la retribución de los administradores, la Agencia Tributaria considerará, seguramente, que dicho gasto no es fiscalmente deducible.

Llegados a este punto, debemos tener muy presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, sobre retribución de los llamados “Consejeros Ejecutivos”, que ha interpretado los artículos 217 y 249 de la TRLSC, y que, con casi total seguridad, conllevará consecuencias tributarias no favorables para el contribuyente. Al tiempo.

Una sentencia que va a remover cimientos

Aunque algunas Sentencias del Tribunal Supremo, van a conllevar complicaciones en las relaciones de los contribuyentes con la Agencia Tributaria (por ejemplo la de febrero de 2018, sobre retribución de los llamados “consejeros ejecutivos”), sin embargo últimamente se están dictando otras que llevan un rayo de luz y esperanza a los contribuyentes españoles, como la reciente que regula la consideración de determinados honorarios profesionales, generados en más de dos años, como rentas irregulares.

Y también tenemos que hacernos eco de sus recientes Sentencias, entre ellas la de 23 de mayo de 2018, Nº de Recurso: 4202/2017, Nº de Resolución:843/2018, que va a tener agradables consecuencias para miles de contribuyentes, y que ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado.

Mantiene la Sala III que ““el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Y entiende que este método de comprobación (generalizado en casi todas las Administraciones Tributarias) “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Desde nuestro punto de vista, esa doctrina es aplicable a todos los tributos (ITPyAJD, ISD, etc.) en los que, para la determinación de la base imponible, se parte del valor comprobado de los inmuebles.

Obviamente tras dichas Sentencias, esperamos que las estimaciones de reclamaciones interpuestas ante los Tribunales económico administrativos, y recursos ante los Tribunales de Justicia sean masivas en favor de los contribuyentes.

Y según nuestras noticias, en el mes de julio se resolverá el esperado recurso de casación aclarando las implicaciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional, respecto a las liquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal (IIVTNU).

Seguiremos informando y esperamos que el Tribunal Supremo siga clarificando, en favor del ciudadano, tan confuso entramado normativo, máxime cuando en los últimos años, hemos venido asistiendo a una evidente merma de los derechos de éstos.

Más trabas al asesoramiento jurídico tributario

Todos estamos de acuerdo en que el fraude fiscal constituye una lacra contra la que hay que luchar y apoyar, pero no es menos cierto que a veces cualquier discrepancia con el criterio administrativo, se considera como un posible fraude, cuando una interpretación razonable de las normas ni siquiera debería ser susceptible de sanción.

Contamos con una Ley de Prevención del Blanqueo de capitales, que, en ocasiones, podría colisionar con el secreto profesional, que siempre ha sido uno de los pilares de nuestra profesión. Como me comentó un día un Notario cuando asistíamos a unas jornadas sobre dicha Ley celebrada en la Delegación de la AEAT…”vamos a tener que darnos de alta en el IAE como delatores”   

Si ello no fuese suficiente, los Ministros de Finanzas de la UE, acordaron el martes 13 de marzo que los asesores, contables y abogados deberán informar de sus planes para eludir impuestos, tratándose, según ellos, de una medida para minimizar y/o evitar la evasión fiscal.

Las nuevas reglas deben entrar en vigor a partir de 1 de julio de 2020.

Seguro que esto no termina aquí.

II. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

05/10/17. IVA. CANTIDADES PERCIBIDAS POR UN ABOGADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Resuelve este Centro Directivo que tales servicios no estarán sujetos al IVA cuando sean obligatorios para su prestador y se realicen a título gratuito. Así los letrados recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación. Sin embrago, de cara al IRPF se configura para los abogados perceptores como rendimientos de la actividad profesional que vienen desarrollando, que estará sujeta a retención.

18/10/17. IRPF. PRIMA DE FICHAJE ABONADA AL TRABAJADOR POR SU PERMANENCIA EN LA EMPRESA. La remuneración percibida tendrá para el empleado la consideración de rendimientos íntegros del trabajo. El rendimiento objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto, por lo que, la cantidad percibida en concepto de prima de fichaje no podrá ser objeto de la reducción del 30 por ciento prevista en la LIRPF.

13/11/17.-IAE. LA AMPLIACIÓN DEL CAMPO PROFESIONAL DE UN ABOGADO. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del IAE se debe efectuar, en todo caso, atendiendo a la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas. En el caso planteado, la ampliación del campo profesional de un abogado a la gestión de fincas, le obliga a darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto, establecido de forma específica para dicha actividad.

13/11/17. IAE. CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMPRAVENTA DE CRIPTOMONEDAS. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto se realiza atendiendo a la naturaleza material de las tareas o trabajos realizados y de acuerdo con los servicios que se presten de modo efectivo. No especificada la actividad de compraventa de bitcoin a través de una aplicación web propia en las Tarifas del Impuesto, la calificación de la actividad estará en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”

15/11/17. IRPF. COBRO POR LA ENTIDAD FINANCIERA DE UN SEGURO DE VIDA. En el caso sometido a la consideración del citado centro directivo, se contemplaba el fallecimiento del contribuyente y el cobro por la entidad financiera de un seguro de vida que garantizaba un préstamo hipotecario. Así se resuelve que para el tomador fallecido no existe un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producirse una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial exenta de tributación. Y de cara al Impuesto sobre Sucesiones la disminución de la carga hipotecaria por el pago de parte de la deuda con la propia entidad financiera, afecta el cálculo del valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente y deberá tenerse en cuenta eliminando el importe de la deuda amortizada en su declaración por sucesiones.

30/11/17. IRPF. FALSEDAD DE UNA OBRA DE ARTE ADQUIRIDA. En el presente asunto se contempla la adquisición de una obra de un determinado artista mediante escritura pública. Sin embargo, se produce un incumplimiento por parte de éste de la entrega del original del certificado de autenticidad y posteriormente se acredita la falsedad de la obra. De esta manera, la existencia de una pérdida patrimonial por parte del adquirente solo se puede acreditar tras las oportunas acciones legales y tras obtener un pronunciamiento favorable, se podrá imputar la correspondiente pérdida patrimonial, no bastando, pues, con una mera certificación de una empresa especializada.

05/10/17. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. A efectos de entenderse cumplido el requisito de reinversión, no es necesario que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva. Siendo lo importante que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión.

13/11/17. ITP Y AJD. PRÉSTAMO ENTRE PARTICULARES. Ante el aplazamiento de pago de uno de los plazos de devolución del préstamo entre particulares formalizado en documento privado no surgen obligaciones en relación con el ITP y AJD. Por tanto, como en este caso se trata del aplazamiento de pago de uno de los plazos de devolución del préstamo y al quedar solo sujeta la constitución de los mismos, y no cualquier otra circunstancia que pudiera producirse en relación con tal préstamo, no queda sujeta a esta modalidad del impuesto.

31/12/17.-CONSIDERACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA. La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece que la actividad de arrendamiento de inmuebles tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, que subcontrata la gestión a otras sociedades especializadas. En el caso concreto habrá actividad económica si cualquiera de las entidades del grupo cuenta con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa o, en el caso de externalización de la gestión, cuando la misma sea necesaria teniendo en cuenta la dimensión de la actividad a desarrollar y el volumen e importancia de sus ingresos.

19/12/17. I. SOCIEDADES. APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR CESIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. Si los cesionarios utilizan los intangibles cedidos en el desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas, aunque no realicen actividades económicas en stricto sensu, se puede entender que se utilizan para la producción de bienes y/o prestación de servicios en el marco de la actividad económica.

28/12/17. I. SOCIEDADES. INCIDENCIA DE LAS SUBVENCIONES EN LAS DEDUCCIONES. Al respecto este centro Directivo establece que la base de la deducción debe estar formada por los gastos asociados a un proyecto que no hayan sido financiados mediante subvenciones, por lo que las ayudas recibidas para financiar el proyecto de investigación deben disminuir la base de deducción. En el caso concreto, como su importe es superior al de los gastos incurridos en el proyecto, la base de la deducción es cero y no genera derecho a aplicar la deducción, aunque en alguno de los años la cuantía ingresada de las ayudas reconocidas sea inferior al importe de los gastos efectivamente incurridos en dicho año. Aunque la contestación a consulta se refiere a la deducción de I+D e IT, consideramos que este criterio debe resultar aplicable a cualquier otra deducción que disminuya su base en el importe de las subvenciones recibidas.

28/12/17. I. SOCIEDADES. CÓMPUTO DEL NÚMERO DE VIVIENDAS ARRENDADAS. Una entidad que tiene como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español, desea acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Posee siete inmuebles en plena propiedad, destinados al arrendamiento de viviendas. Además, posee el pleno dominio de la concesión administrativa recayente sobre un octavo inmueble destinado asimismo al arrendamiento de vivienda. Entre los requisitos que se exigen para la aplicación de este régimen se encuentra la exigencia que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea en todo momento igual o superior a 8. De la información suministrada se desprende que la entidad adquirió, a cambio de un precio determinado y por escritura pública, la cesión de una vivienda por el plazo de la concesión administrativa. De la normativa del IS se deduce, que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, no podrían incluirse en el cómputo del número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad,. Por lo que, la vivienda sobre la que recae la concesión administrativa no computa a efectos de determinar el número mínimo de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento.

11/01/18. ISD. LOCAL AFECTO A ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Cuando se hereda la participación en un local afecto a actividades económicas, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el ISD, resulta determinante si se produce además la transmisión de una empresa. La DGT concluye que en el caso planteado no resulta aplicable la reducción del ISD pretendida ya que no se trata de un supuesto de transmisión de participaciones recogido en la LIP, en su Artículo 4.ocho.dos, sino que se trata del ejercicio de una actividad empresarial por una persona física, sin intermediación de entidad alguna, en los términos previstos en la citada Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Además la adquisición de la titularidad de un porcentaje del local no implica la transmisión intergeneracional de parte de la empresa, la cual continúa perteneciendo, en el caso analizado, a la misma persona que sobrevive a su hermano y cónyuge.

18/01/18. IRPF. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE. La externalización de los servicios de gestión de arrendamientos determina el incumplimiento de los requisitos para que el arrendamiento se considere actividad económica. El requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente.

02/10/17. I. SOCIEDADES. CONCEPTO DE ACTIVO NUEVO. Las concesiones administrativas solo tienen la consideración de nuevas cuando son otorgadas por primera vez. Como la concesión adquirida ya se está explotando por un tercero, no tiene la consideración de activo nuevo, sin que este criterio se vea modificado en caso de reversión de la concesión a la Administración y posterior adjudicación mediante concurso público a la entidad. Aunque la contestación a consulta analice un caso de materialización de la RICanarias, el criterio sobre la consideración como nuevo o no de las concesiones administrativas debe resultar aplicable a otros supuestos en los que la normativa exija como requisito que se trate de inmovilizado nuevo.

17/01/18. CANTIDADES RETENIDAS EN UNA COMPRAVENTA PARA HACER FRENTE A LOS FUTUROS GASTOS DE URBANIZACIÓN. La parte vendedora se comprometió a hacerse cargo de unos gastos de urbanización que se generarían en el futuro. Aunque la cuenta bancaria en la que se depositó la cantidad retenida para gastos está abierta a nombre de los letrados del comprador y el vendedor, la cuantía depositada pertenece a la parte vendedora, a la que se atribuyen además los rendimientos generados por la cuenta.

07/02/18.-IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN UN LOCAL DESTINADO A VIVIENDA HABITUAL. Un contribuyente vende su vivienda familiar y decide reinvertir el dinero en la adquisición de un local comercial con licencia del Ayuntamiento para hacer una vivienda. Dentro del concepto de vivienda habitual se incluye todo tipo de edificación, aún cuando esta no cumpla con la normativa urbanística. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia.

07/02/18. IRPF. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES CUYO VALOR DE TRANSMISIÓN HA SIDO OBJETO DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. En el caso de una transmisión de unas participaciones sociales se cuestiona cuál es el valor de adquisición de las mismas, Teniendo en cuenta que a los vendedores de dichas participaciones se les han practicado liquidaciones elevándoles el valor de transmisión conforme a lo previsto en la LIRPF art. 37.1.b, dado que el valor de transmisión calculado conforme al referido artículo se deberá tener en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente, este deberá considerar como valor de adquisición el valor así calculado, sin perjuicio de su posterior modificación por así establecerlo una resolución judicial o administrativa firme.

08/02/18. IRPF. REINVERSIÓN EN UNA RENTA VITALICIA. Habida cuenta que el pleno dominio de una parte del inmueble y el usufructo de otra parte constituyen elementos patrimoniales independientes y, por consiguiente, que su transmisión da lugar a sendas ganancias o pérdidas patrimoniales, en caso de que se obtenga una ganancia patrimonial por la transmisión de uno de los citados elementos patrimoniales y en el otro una pérdida patrimonial, u obteniendo ganancias patrimoniales por la transmisión de ambos elementos patrimoniales, el contribuyente únicamente desea aplicar la exención respecto de la ganancia obtenida por uno de ellos, el importe que debe destinarse a constituir una renta vitalicia será el importe obtenido por la transmisión del elemento de que se trate, minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos.

21/02/18. I.S.D. VIVIENDA HABITUAL DEL PADRE ADQUIRIDA MORTIS CAUSA. El propietario de dos inmuebles quiere proceder a su derribo con el fin de promover la construcción de un nuevo edificio, reservándose para su uso un local y una de las viviendas, procediendo a la venta del resto de los inmuebles. En cuanto al título de propiedad actual de los dos inmuebles, dado que uno de los inmuebles constituyó la vivienda habitual de su padre, fue adquirido por título de herencia, habiendo sido aplicada la reducción revista en la LISD en el momento de liquidar el correspondiente impuesto, en cuanto al otro inmueble, fue adquirido mediante compraventa. Conforme a lo anterior, dado que en este caso la vivienda habitual del causante, van a ser sustituidos por varios inmuebles resultantes de la promoción de un nuevo edificio, esto va a implicar el incumplimiento del requisito de permanencia exigido para la aplicación de la citada reducción en el ISD, procediendo por tanto el ingreso del importe dejado de ingresar en su momento, junto con los intereses de demora.

19/02/18. IVA. EXENCIÓN DEL SUBARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. El arrendamiento por un Ayuntamiento de una vivienda para que posteriormente éste la ceda gratuitamente en función de sus necesidades, no impide que la operación se encuentre sujeta y exenta. Partiendo del hecho de que el arrendador tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto, y que ejerce una actividad sujeta al impuesto, en el caso de los arrendamientos turísticos, al no prestarse servicios propios de la industria hotelera, estos servicios se encuentran sujetos pero exentos del impuesto, por lo que no debe repercutirse el impuesto. No obstante, en el caso del arrendamiento de viviendas, donde el arrendatario es un empresario o profesional que luego cede el inmueble, se hace necesario comprobar si en el contrato de arrendamiento se ha determinado la persona o personas físicas que van a ocupar el inmueble, y de esta forma acreditar que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento. La cesión del inmueble sin que se produzca dicha determinación inhabilita la aplicación de la exención ya que se supone un subarrendamiento o cesión con la intención de explotarlo económicamente y no para un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física.

23/02/18. ITP Y AJD. APORTACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO. La aportación a la sociedad de gananciales de un bien de uno de los cónyuges va a tributar dependiendo de la forma en la que ha sido satisfecha la adquisición del mismo. En este caso, dado que la aportación que va a hacer la esposa a la sociedad de gananciales es onerosa, hay que distinguir: por la parte pagada por la sociedad de gananciales con anterioridad a la aportación: está sujeta por la modalidad TPO pero exenta de conformidad con lo previsto en la LITP art.45.I.B.3; si por la parte pagada con posterioridad a la aportación naciera a favor de la aportante un derecho de crédito por parte de la sociedad de gananciales, dicha parte también sería onerosa y quedaría exenta; en caso contrario, se trataría de una donación de una parte del inmueble sujeta al ISD y sería sujeto pasivo el marido, sin ningún tipo de exención.

22/03/18. MONEDAS VIRTUALES. El consultante compra y vende diferentes monedas virtuales, como “bitcoin”, “litecoin” y “ripple”. Con respecto a la calificación e imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por las operaciones de compra y venta de las referidas monedas virtuales, hay que tener en cuenta que transcurre un lapso de tiempo entre que se emite la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente. Establece la norma que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, tal como se expone, entre otras, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2007, en la que se señala: “… lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.” En consecuencia, la alteración patrimonial en la venta de monedas virtuales habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.

23/06/17. REDUCCIÓN DE CAPITAL CON AMORTIZACION DE ACCIONES. En una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, realizada a partir de 1-1-2015, respecto del importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos, la calificación como rendimiento del capital mobiliario de una parte del valor de adquisición devuelto, en concreto la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones amortizadas correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición, obliga a calificar como rendimiento del capital mobiliario, pero en este caso, el valor de adquisición de las participaciones no anulado, a imputar en el ejercicio en que se produzca la reducción de capital y a integrar en la base imponible del ahorro.

05/10/17. IRPF. GASTOS DE ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN O RECICLAJE DEL PERSONAL. Resuelve este Centro Directivo que no constituye renta del trabajo en especie los gastos y tasas correspondientes a pruebas finales, exámenes o certificaciones sufragados por la empresa que permitan a sus empleados actualizarse o capacitarse mejor en su puesto de trabajo.

30/10/17.-IVA. FORMALIZACIÓN DE FACTURAS. Deducibilidad de las cuotas soportadas cuando las facturas están pendientes de conformar por el proveedor. El destinatario, podrá practicar la deducción en el momento en que reciba la correspondiente factura, incluyéndola en la declaración de período en el que haya soportado las cuotas o en las sucesivas, siempre antes del transcurso de 4 años contados desde el nacimiento del derecho.

02/11/17. I. PLUSVALÍAS. EXENCIONES OBJETIVAS. DACIÓN EN PAGO DE VIVIENDA HABITUAL. Se exige que ni el deudor ni el garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Una vez transcurridos 4 años desde la fecha del ingreso habrá prescrito el derecho del contribuyente a solicitar la devolución.

23/11/17. IRPF. NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las gratificaciones percibidas por expresar la opinión sobre un producto en una web se califican como ganancia patrimonial. Salvo que medie entre este y la plataforma una relación laboral, empresarial o profesional.

27/12/17. IRPF. RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO. GASTOS DEDUCIBLES. ABOGADO JUBILADO. El letrado consultante presta sus servicios como voluntario en determinados barrios de su ciudad. Los gastos en los que incurre en el desempeño de estas tareas, teléfono, desplazamientos y otros, que sufraga con cargo su pensión mensual de jubilación no tienen la consideración de gastos deducibles y por tanto no minoran el importe de la pensión de jubilación que declara como rendimientos del trabajo.

14/12/17. IRPF. TRIBUTACIÓN DE LA ENTREGA DE BONOS DE FIDELIZACIÓN DEL BANCO SANTANDER A LOS OBLIGACIONISTAS DEL BANCO POPULAR. La conversión de las obligaciones subordinadas de la entidad resuelta en acciones que son inmediatamente transmitidas a la entidad compradora, que no producen efectos jurídicos ni económicos en sus titulares, y que generan un rendimiento negativo, permite la compensación de estos rendimientos con los de signo positivo obtenidos por la titularidad de los nuevos bonos de la entidad adquirente.

06/01/18. IVA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS SUPLIDOS NO SUJETO AL IVA. En la consulta planteada se está en presencia de una empresa de mantenimiento de ascensores y se plantea el tratamiento de los pagos de tasas en nombre de comunidades de propietarios. La posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, requiere que las cantidades sean pagadas en nombre y por cuenta del cliente, y que el gasto sea acreditado mediante factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está supliendo.

20/11/17. CENSO DE EMPRESARIOS. Resuelve este órgano administrativo que si el alquiler de habitaciones está exento del IVA, por no prestar servicios complementarios, y su realización no constituye el desarrollo de una actividad empresarial a efectos del IRPF, el consultante no deberá presentar declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Todo ello se entiende sin perjuicio de las altas en las tarifas del IAE que deba presentar por las actividades que tiene previsto ofrecer.

07/02/18.-TRATAMIENTO EN EL IRPF DE LOS SOCIOS DE LA CONDONACIÓN DE DEUDAS A LA SOCIEDAD. En el presente asunto se plantea el caso de una sociedad que debía determinadas cantidades a sus socios personas físicas y, ante las continuas pérdidas de aquella, los socios decidieron condonar la deuda como aportación a los fondos propios de la sociedad. Ante este estado de cosas, la DGT resuelve que la equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones. En todo caso, para considerar que la aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, esta debe realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dicha aportación.

14/02/18. ITP Y AJD. PRÉSTAMOS A PARTICULARES CONCEDIDOS POR EMPRESAS. En este caso, en el que se produce la concesión de diversos préstamos por una sociedad mercantil, se trata de operaciones sujetas al IVA y no sujetas a TPO. Además, hay que advertir que aunque a efectos del IVA la concesión de préstamos se encuentra exenta, en este caso no resulta aplicable ninguna de las excepciones a la regla general recogidas en la LITP, al referirse solo a operaciones de carácter inmobiliario. Por tanto, al no producirse ningún hecho imponible sujeto a TPO, no se ha de presentar ninguna autoliquidación del ITP y AJD.

19/02/18. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS TRAS LA TRANSMISIÓN DE ENTIDAD ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO.-Una entidad perteneciente a un grupo mercantil ha generado bases imponibles negativas desde 2002 a 2015, por lo que en 2016 se produjo el cese de su actividad. El grupo se está planteando la transmisión de la participación por su accionista único no residente, a la holding del grupo, que es una ETVE a su vez accionista único de la entidad no residente, y desea saber si las bases imponibles negativas serían compensables tras la operación. En el asunto planteado, resuelve este órgano directivo que aún cuando se produce la adquisición de la mayoría del capital social de la entidad que tiene las bases imponibles negativas, la entidad transmitente y la adquirente de la participación están vinculadas y ambas tenían una participación superior al 25 % en los períodos impositivos en los que se generaron las bases imponibles negativas, por lo que no resulta de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas.

20/02/18. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. APORTACIONES A CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO. NAVEGACIÓN E INDUSTRIA. En el I.S. los gastos contables son deducibles si cumplen las condiciones establecidas de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible. En este sentido, aunque no son fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, sin embargo, aunque las aportaciones realizadas a las Cámaras de Comercio tienen carácter voluntario, en la medida que las mismas prestan numerosos servicios a todas las empresas que ejercen las actividades de comercio, industria y navegación, son deducibles fiscalmente al tratarse de un gasto correlacionado con la obtención de ingresos.

12/03/18. IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EMPRESARIALES. GASTOS DEDUCIBLES. En el presente asunto se está en presencia de una actividad de comercio al por menor en la que el cónyuge del titular trabaja como colaboradora autónoma familiar, la cual se encuentra dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. Si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral, las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. Si las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos del trabajo para el perceptor.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TJUE. 23/11/17. IVA. PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL. En el presente asunto jurídico se resuelve que una normativa nacional no puede supeditar la reducción del IVA en caso de impago total o parcial al carácter infructuoso de un procedimiento concursal, interpretando el artículo 11, parte C, apartado 1, de la Sexta Directiva. El objeto de la excepción al derecho a reducción de la base imponible prevista en el precepto citado, no es otro que el de tener en cuenta la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de una factura. Un Estado miembro no puede supeditar tal reducción al carácter infructuoso de un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento puede durar más de diez años. Tal situación puede constituir para los empresarios sujetos a dicha normativa tener que soportar una desventaja de tesorería respecto de sus competidores de los demás Estados miembros que menoscaba el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Sexta Directiva.

TJUE. 20/12/17. ARANCEL ADUANERO. No puede aceptarse como valor en aduana un valor de transacción pactado compuesto de un importe inicialmente facturado y de una corrección a tanto alzado al finalizar el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.

TRIBUNAL SUPREMO. 21/12/17. RECURSO DE CASACIÓN. INTERÉS CASACIONAL PARA LA FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. En el asunto sometido a debate judicial se partía de la solicitud de suspensión planteada por el contribuyente en vía económico- administrativa sin prestación de garantía alegando perjuicios de imposible o difícil reparación. Así, la Sala resuelve que en el caso de que el órgano competente considere insuficiente la acreditación de los daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

TRIBUNAL SUPREMO. 4/12/17. I. SOCIEDADES. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Considero importantísima para las empresas familiares el resultado de la presente Sentencia del alto tribunal. Se sometía a debate el caso de una comprobación limitada para determinar la procedencia del régimen de neutralidad fiscal de una operación de escisión. Se confirma que el objetivo de reorganización empresarial invocado como motivo de la escisión es compatible y, no excluyente con el de incorporar a la segunda generación al negocio familiar. Ante una operación con un motivo económico válido no es necesario entrar a discutir la determinación del valor de mercado de las participaciones transmitidas.

TRIBUNAL SUPREMO. 11/12/17. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. La cuestión discutida se refería al deber que le incumbe a la Administración de motivar de forma suficiente el cómputo de dilaciones imputables al contribuyente tanto en el acta de disconformidad como fundamentalmente en el acuerdo de liquidación. El Tribunal rechaza la tesis defendida por el TSJ de Canarias según la cual la inclusión en el acuerdo de liquidación de la expresión “no aporta documentación” es suficiente para entender cumplida esa necesaria justificación de la dilación atribuida al contribuyente. De tal manera, se confirma la doctrina que exige de forma inequívoca que el acuerdo de liquidación motive y razone el contenido y fundamento de las dilaciones imputables al interesado, no siendo las diligencias del procedimiento inspector el instrumento idóneo para ese cometido.

TRIBUNAL SUPREMO. 31/10/17. RETROACCIÓN DE ACTUACIONES. Una vez ordenada la retroacción de actuaciones por una deficiente motivación de la comprobación de valores, la Administración dispone del plazo que reste en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución. Las nuevas actuaciones realizadas no quedan sometidas al plazo de un mes previsto en el artículo. 66 RGRVA para la ejecución de las resoluciones administrativas, sino que tratándose de procedimientos de gestión, la Administración debe tramitar y notificar al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental que originó la indefensión. Dicho plazo debe contarse desde el día siguiente a aquel en el que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a efecto.

AUDIENCIA NACIONAL. 19/10/17. I. SOCIEDADES. ENTIDADES PATRIMONIALES. El estar dado de alta en un determinado epígrafe del IAE no implica necesariamente, que se ejerza de manera efectiva dicha actividad. Tampoco el no haber presentado la correspondiente baja a pesar de haber cesado en el ejercicio de la actividad significa que se siga ejerciendo la actividad. El beneficio obtenido con la venta de la finca controvertida no puede considerarse afecto a actividades económicas, teniendo en cuenta, además, que a partir de su enajenación las inversiones financieras en las que se revierte el precio obtenido en dicha compraventa pasan a representar más de la mitad del activo.

TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 16/11/17.-IIVTNU. APORTACIÓN DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA. En este negocio jurídico se impugnaba el valor catastral utilizado para el cálculo de la base imponible del IIVTNU por considerarse superior al valor de mercado y responder a una alteración catastral que incorporaba unas plusvalías no producidas por falta de urbanización de los terrenos. El Tribunal autonómico decide que no procede. El sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, en su configuración actual, contrario a la CE, sino únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultan de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107. En dicha Sentencia, no obstante, se produjo un voto particular en torno al contenido de la misma.

TEAC. 28/09/17. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO EN PERÍODO VOLUNTARIO. La denegación de la solicitud de aplazamiento abre el plazo legal de ingreso, el cual no se suspende por el hecho de que se solicite la compensación de la deuda.

TEAC. 05/10/17. PROCEDIMIENTO INSPECTOR Y OPERACIONES VINCULADAS. ACTAS. La recurrente interpone reclamación ante el TEAC y alega, entre otras cuestiones, la nulidad de la liquidación por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Entiende que, al amparo de la norma reglamentaria, las regularizaciones debieron haberse formalizado en dos actas distintas. El TEAC, que si bien considera que el órgano inspector no ha cumplido con la formalidad exigida por el RIS, postula que este incumplimiento no constituye una omisión de tal intensidad que suponga la nulidad del procedimiento. Así, la nulidad del procedimiento es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin; o que genere indefensión. Al no apreciarse ninguna de las dos circunstancias, y habiendo podido el contribuyente acceder al proceso con posibilidades razonables de defensa, se desestima la alegación interpuesta.

TEAC. 10/10/17. ITP Y AJD. VALORACIÓN DE INMUEBLES EN LA COMPROBACIÓN DE VALORES. Ante la disconformidad por la actuación de la Administración, al considerar que, en su caso, se deberían haber sustituido los valores contables por los reales en todos los inmuebles y no solo en algunos, fue presentado recurso de alzada. Sin embargo, el TEAC resuelve que cuando son adquiridas acciones de una sociedad, cuyo activo está formado por inmuebles, a efectos del ITP y AJD la actuación de comprobación de la Administración puede entrar a valorar solo los inmuebles cuyo valor le haya resultado dudoso.

TEAC. 02/11/17. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad. No obstante, se debe diferenciar entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11 y la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son “deudores de la Hacienda Pública”), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad, ya que todo contribuyente está sujeto a la potestad de comprobación e inspección.

TEAC. 02/11/17. I. SOCIEDADES. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD EN SOPORTES DE PUBLICIDAD MIXTA. De acuerdo con el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017, al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria”.

TEAC. 22/11/17. IVA. CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS. SUJECIÓN AL IMPUESTO. La cesión de vehículos a empleados es una operación sujeta al impuesto y la base imponible debe ser calculada utilizando el criterio de disponibilidad de ese elemento y no únicamente el de utilización efectiva

TJUE. 28/02/18. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO. Una vez que ha nacido, el derecho de la deducción permanece incluso cuando hechos posteriores determinen que el bien o el servicio no puede ser utilizado. Como consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición de dos inmuebles es regularizada, al comprobarse que, aunque la entidad había realizado una promoción comercial continua de los mismos, estos han estado desocupados durante más de dos años. Todo lo anterior está condicionado a que no exista por parte del sujeto pasivo abuso o una situación de fraude, si esto ocurriera la Administración puede solicitar con efectos retroactivos la devolución de las cantidades solicitadas. Así el tribunal europeo concluye que es contraria a derecho una normativa interna que regulariza la deducción inicial al considerar el inmueble como no afecto, por encontrarse durante más de dos años desocupado.

TRIBUNAL SUPREMO. 21/12/17. SANCIONES: EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN. Resuelve el alto tribunal que sólo se cumple la exigencia de motivación cuando se realiza un análisis preciso, puntual y concreto de la conducta del infractor que demuestre la concurrencia de culpa, al menos a título de simple negligencia. El TS enuncia la argumentación genérica utilizada por el TEAC, lo que según lo expuesto hasta ahora lleva a la conclusión de que las conductas examinadas, en tanto en cuanto ponen en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal vigente, manifiesta la existencia, al menos, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que radica la sanción, a efectos de los dispuesto en la LGT, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad. El Tribunal recuerda que la exigencia de motivación no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos. También especifica que el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en la conducta que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el obligado tributario para justificar la ausencia de responsabilidad. El órgano sancionador no solo presume la culpabilidad, sino que su decisión responde a una concepción objetiva de la responsabilidad tributaria, rechazada de forma reiterada por la jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/01/18. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN: ANULACIÓN DE LIQUIDACIONES. La anulación por motivos de fondo no conlleva ni la retroacción de actuaciones ni la aplicación analógica de las normas del procedimiento inspector. La nueva liquidación se dicta siguiendo el procedimiento de ejecución. Las normas del procedimiento inspector no se aplican para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, es anulada por un órgano de revisión por defectos materiales. Que anulada una resolución por motivos de fondo, la nueva decisión constituye un acto de ejecución que debe adoptarse en la forma y plazo de un mes de la LGT artículo 239.3.

TRIBUNAL SUPREMO. 05/02/18. IVA. DEDUCCIÓN DE LA CUOTA SOPORTADA EN ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS. El alto tribunal nos propina un severo “varapalo” en relación con este complicado asunto. Así, como consecuencia de una actuación de la Oficina de Gestión Tributaria, se reducen las cuotas deducidas por gastos relativos a vehículos. La Administración respalda esa actuación aduciendo que el contribuyente no ha justificado la afectación exclusiva a su actividad empresarial del bien. El principio de neutralidad fiscal no se encuentra comprometido por el hecho de que solo se permita deducir respecto de la proporción efectiva en que el bien se afecta a la actividad. El TJUE no interpreta que el sujeto pasivo del impuesto tenga derecho a la deducción de la totalidad del impuesto soportado, sino que no puede excluirse el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad económica, o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante. La denuncia del contribuyente de la imposibilidad de probar una utilización diferente al existir una práctica de la AEAT (que no prueba), de solicitar una prueba negativa de uso para fines privativos, no puede ser acogida. No obstante, si esto sucediera nos encontramos ante una prueba que puede tener carácter diabólico y en ningún caso, su solicitud encuentra justificación en lo dispuesto en artículo 95 de la ley del IVA.. Por todo lo anterior, el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Valencia, declarando que la redacción actual respeta completamente lo dispuesto en la normativa europea y en su jurisprudencia, y por tanto, es ajustada a derecho la liquidación girada por la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO. 05/02/18. IVA. PLAZO PARA LA RECTIFICACIÓN A LA BAJA DE LA REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO. La rectificación de las cuotas de IVA, en caso de modificación de la base imponible, debe realizarse en el plazo de cuatro años. Una vez realizada, si la modificación de las cuotas es a la baja, el sujeto pasivo debe regularizar su situación tributaria en el plazo de un año, sin perjuicio de que pueda optar por instar un procedimiento de ingresos indebidos. En cuanto a la rectificación de las deducciones (LIVA artículo 114), el sujeto pasivo debe efectuarlas en la declaración – liquidación correspondiente al período tributario en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas.

AUDIENCIA NACIONAL. 27/11/17. PROCEDIMIENTO INSPECTOR: CÓMPUTO DEL PLAZO DE DURACIÓN EN LOS CASOS DE DELITO. El plazo de seis meses establecido para la retroacción, solo se aplica a los supuestos de remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal cuando previamente se haya decretado una ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

AUDIENCIA NACIONAL. 18/12/17. PROCEDIMIENTO INSPECTOR: DILACIONES. Para que una dilación pueda imputarse al obligado tributario, además de tener cobertura legal, ha de estar motivada. Con carácter general, si tras iniciarse una investigación se manifiesta la necesidad de ampliar la investigación a otros aspectos o ejercicios, la Administración puede ejercitar las facultades conferidas a tal fin acordando una ampliación motivada del plazo de duración del procedimiento inspector o, en su caso, incoando un nuevo procedimiento. Por lo tanto, no parece lógico imputar a la actora la totalidad de la responsabilidad por la tardanza en completar las actuaciones inspectoras.

TSJ DE NAVARRA.-06/02/18. IIVTNU. PLUSVALÍA MUNICIPAL. Por medio de esta sentencia el Tribunal autonómico se adentra en los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 175.2 y 3 y 178.4 de la LFHLN declaradas por la STC 72/2017. Así, viene a decirnos que la expulsión del ordenamiento jurídico de dichos preceptos impide determinar la existencia o no del hecho imponible ni de cuantificar la base imponible del impuesto. De esta manera, los contribuyentes no pueden alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos, no pudiendo reexaminarse las liquidaciones practicadas en función una prueba carente de cobertura legal.

TEAC. 16/01/18. IRPF. CONTRATO DE COMPRAVENTA SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA: IMPUTACIÓN TEMPORAL LAS ENTREGAS A CUENTA. Las cantidades que, en su caso, reciba el vendedor con anterioridad a la transmisión de la propiedad se consideran anticipos o entregas a cuenta del futuro precio a percibir. Si finalmente no se cumple dicha condición suspensiva, por dichas cantidades se produce una ganancia patrimonial que no deriva de la previa transmisión de un elemento patrimonial, sino de una indemnización por daños y perjuicios, a integrar en la parte general de la base imponible del período impositivo en el que tenga lugar el incumplimiento de la condición suspensiva.

TJUE. 07/03/18. IVA. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES EN LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO. Una persona física continua emitiendo facturas pese a haber sido anulada su identificación fiscal a efectos de IVA. Esta anulación es consecuencia de la no presentación durante tres trimestres de las liquidaciones del impuesto. Estas son presentadas finalmente con un retraso aproximado de dos años. Como consecuencia de una inspección, solicita la deducción de las cuotas soportadas durante ese período, pretensión que la Administración deniega. El TJUE en su contestación recuerda que: a) La deducción forma parte del mecanismo del impuesto y en principio no puede ser objeto de limitación, b) El principio fundamental de neutralidad de IVA exige que, aunque se omitan algunos requisitos formales, si se cumplen los requisitos materiales, se debe conceder la deducción del impuesto. La obligación de los sujetos pasivos de poseer a efectos del impuesto, de un de identificación y de declarar el alta, la modificación y el cese de sus actividades, no son más que requisitos formales, c) La inobservancia de las obligaciones de contabilidad y de declaración del sujeto pasivo no puede ser sancionada con la denegación del derecho a deducir, al extralimitarse del objetivo de asegurar la correcta ejecución de dichas obligaciones.

TCJ. 21/03/18. PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONSTANTE UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. El Tribunal de Conflicto de Jurisdicción acuerda que la Administración es competente para la iniciación y tramitación de un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador concursal de una entidad que se encuentra inmersa en un procedimiento judicial de concurso. Trae a colación dos sentencias del TS, en las cuales se señala que la declaración de concurso no priva a la Administración del ejercicio de sus facultades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos, con el límite de que no puede ejecutarlos independientemente, debiendo someterse en este sentido a la disciplina del procedimiento universal.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/01/18. IRPF. SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN E INTERPRETARÁ SI LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD ESTÁ EXENTA DE TRIBUTACIÓN. La cuestión que, a efectos de la exención recogida en la letra h) del artículo 7 LIRPF, plantea el presente recurso de casación consistente en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del IRPF. Se fundamenta, entre otros motivos, en que ante situaciones sustancialmente idénticas, existen contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, en contra de lo dispuesto por el TSJ de Madrid, que considera exenta dicha prestación, el TSJ de Andalucía y el de Castilla y León concluyen lo contrario.

TRIBUNAL SUPREMO. 07/03/18. IVA. SUJECIÓN AL IMPUESTO EN LA DISOLUCIÓN DE UNA CB. Tiene la consideración de entrega de bienes la adjudicación de los bienes o cuotas de participación de una comunidad de bienes, si las cuotas de IVA soportadas por su adquisición fueron deducidas. Una comunidad de bienes, integrada por una persona física que ostenta la mayoría de la participación (99%), y una persona jurídica, desarrolla la actividad económica de promoción de inmuebles. En esta actividad solicita y obtiene la devolución del impuesto soportado por sus adquisiciones.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/03/18. IRPF. ACTIVIDADES PROFESIONALES. ABOGADOS. Los ingresos obtenidos por los abogados en defensa procesal en un litigio extendido por más de 2 años, percibidos de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un período superior a 2 años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en dicho precepto. La interpretación de la excepción que excluye la reducción en caso de que los rendimientos procedan del ejercicio de una actividad económica regular o habitual ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción compete a la AEAT.

AUDIENCIA NACIONAL. 11/12/17. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La Administración no puede estimar la existencia de infracción tributaria con la simple afirmación de la falta de concurrencia de interpretación razonable de la norma. No procede presentar liquidación de IS 2003 y 2004, en régimen se cumplen los requisitos del régimen de sociedades patrimoniales. En relación con la alegación de una interpretación razonable de la norma, el rechazo de tal criterio, por la Administración, no puede llevar sin más a estimar la existente infracción tributaria. La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es tampoco suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la tributaria.

AUDIENCIA NACIONAL. 12/03/18. ISD. ADQUISICIÓN POR HERENCIA DE INMUEBLE SITUADO EN ESPAÑA POR UN NO RESIDENTE. Lo determinante a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales en la tributación por la adquisición de un inmueble en España por el heredero, no residente en España, no puede ser la residencia en el Estado miembro en el que se encuentre tal propiedad.

T.E.A.CENTRAL. 18/01/18. PROCEDIMIENTO. RETROACCIÓN DE ACTUACIONES FUERA DEL ÁMBITO INSPECTOR. Cuando se ordena una retroacción de actuaciones que exige una tramitación procedimental previa para dictar el acto, el plazo de resolución es el que reste del procedimiento cuya liquidación se anula.

T.E.A.CENTRAL. 08/02/18. I. SOCIEDADES. REGÍMENES ESPECIALES. La aplicación de este régimen a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

TJUE. 18/01/18. IVA. VISITAS GUIADAS A ESTADIOS. La actividad consistente en este tipo de visitas guiadas y entrada al museo debe considerarse una prestación única y gravarse al tipo impositivo de la principal. Controversia sobre si en una prestación única compuesta de dos elementos (actividad turística, y visita a un museo) se puede aplicar, selectivamente, un tipo reducido de IVA sólo a la actividad concerniente al museo.

TRIBUNAL SUPREMO. 31/10/17. ACTUACIONES INSPECTORAS. DILACIONES Y PRESCRIPCIÓN. No puede haber dilación imputable al contribuyente que aportó la documentación que se le solicitó y no la que se pudo interpretar que también se le requería.

TRIBUNAL SUPREMO. 03/10/17. RETROACCIÓN DE ACTUACIONES: PROCEDIMIENTO Y PLAZO APLICABLE. El plazo aplicable al procedimiento pertinente para dictar la nueva liquidación, es decir, si resulta de aplicación el plazo general de seis meses de los procedimientos tributarios (LGT art. 104), el plazo del procedimiento inspector previsto para los casos de retroacción de actuaciones (LGT art. 150.7) o el plazo de un mes regulado para la ejecución de resoluciones. En este supuesto, el TS establece que no puede aplicarse un precepto específico del procedimiento de inspección al régimen general de duración de las actuaciones tributarias. Es por ello que la norma a tener en consideración es el plazo general de seis meses establecido para los procedimientos tributarios. Y matiza la resolución que, como no se inicia un nuevo procedimiento no puede iniciarse un nuevo plazo de cómputo; la Administración debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la anulación del acto administrativo hasta completar el plazo general de duración de los procedimientos tributarios. Plazo que empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución.

TRIBUNAL SUPREMO. 21/12/17. SUSPENSIÓN CON DISPENSA DE GARANTÍAS: PROCEDIMIENTO. Cuando se solicita la suspensión con fundamento en perjuicios de difícil o imposible reparación, la solicitud debe ser admitida a trámite y estimada o desestimada en cuanto al fondo. El órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación del daño, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo. Esta interpretación del TS tiene como consecuencia que al desestimarse la solicitud, en lugar de inadmitirse, obliga a la Administración a conceder un nuevo período voluntario de pago, sin recargos ni sanciones, al contribuyente.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/01/18. IRPF. PRESTACIÓN MATERNIDAD. AUTO. El Alto Tribunal mediante el mismo admite el recurso de casación e interpretará si la prestación por maternidad está exenta de tributación. La cuestión que se plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del IRPF. El interés casacional se fundamenta, entre otros motivos, que ante situaciones sustancialmente idénticas, existe fallos contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, en contra de lo dispuesto por el TSJ de Madrid, que considera exenta dicha prestación, el TSJ de Andalucía y el de Castilla y León concluyen lo contrario.

TRIBUNAL SUPREMO. 29/01/18. ISD. AJUAR DOMÉSTICO. VALORACIÓN. AUTO. La Sala decide admitir mediante auto el recurso de casación RCA/5938/2017, preparado por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 563/2016, siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la siguiente: Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico que elementos o bines deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

AUDIENCIA NACIONAL. 29/09/17. PROCEDIMIENTO INSPECTOR: REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN. El tribunal citando la doctrina del Supremo, establece que la dilación imputable al sujeto pasivo debe incluir un elemento volutivo, es decir, existir voluntariedad en el sujeto pasivo en la omisión de la aportación de los datos requeridos. En el caso examinado, el contribuyente desde el inicio de la inspección comunica su imposibilidad de aportar la documentación requerida, y ésta es matizada en diligencias sucesivas. Estas matizaciones conllevan una modificación del requerimiento inicial, y por tanto, a efectos del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, representan una petición nueva de aportación de documentación con su propio plazo de contestación. Es por ello que la Sala, al entender que no existen dilaciones imputables al sujeto pasivo, estima el recurso interpuesto declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

AUDIENCIA NACIONAL. 11/12/17. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La Administración no puede estimar la existencia de infracción tributaria con la simple afirmación de la falta de concurrencia de interpretación razonable de la norma.

TEA CENTRAL.-23/10/17. RELACIONES ENTRE EL IVA Y EL ITP. La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto, fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta.

TEAC. 16/11/17. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES. Las reducciones de capital no siempre han de tributar por ITP y AJD, como ocurre cuando lo que se pretende es la amortización de las participaciones propias adquiridas a alguno de los socios.

TEAC. 04/12/17. A VUELTAS CON LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA. El Tribunal reitera su doctrina al considerar que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación en períodos impositivos anteriores al 1-1-2015 no son deducibles en el IS. Aunque contablemente el ICAC haya calificado los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación de gastos financieros, el ICAC no es competente para calificar a efectos tributarios los hechos, actos o negocios.

TEAC. 04/12/17. I. SOCIEDADES. GASTOS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES: INTERESES DE DEMORA. En sintonía con la doctrina del TS considera que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección (criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección) tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que existan resoluciones del ICACI en las que se ha incluido a los intereses controvertidos entre los gastos financieros no implica de forma automática su deducibilidad fiscal ya que la realización de calificaciones fiscales está fuera de sus competencias siendo además las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad distintas.

TEAC. 12/12/17. ISD. RECURSO EXTRA DE REVISIÓN. La escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia, por la que los herederos la repudian, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible, tal y como éste es definido en el artículo 1 de la Ley ISD.

TEAC. 14/12/17. IVA. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma y no en los posteriores en los que se consienta.

RTEAC. 16/01/18. IRPF. INDEMNIZACIÓN POR EL CESE DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN. ALCANCE DE LA EXENCIÓN. Siguiendo la Jurisprudencia consolidada del TS, Sala de lo Contencioso, mantiene que ningún importe de esta indemnización está exento del IRPF, dado su carácter pactado. Por estar recurrido en Casación (recurso 2727/2017), no se sigue el criterio mantenido por la SAN, 8 de Marzo de 2017 (recurso 242/2015), que reconoce la exención de una indemnización de 7 días por año, al considerar que viene exigida por la normativa laboral aplicable, según resulta de la STS, de 22 de abril de 2014 (recurso 1197/2013).

TEAC. 18/01/18. RETROACCIÓN DE ACTUACIONES. El procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

TRIBUNAL SUPREMO. 26/2718. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. A VUELTAS CON LA DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. Resuelve el Alto Tribuna, reabriendo el debate, que la retribución de los consejeros ejecutivos deben cumplir no solo con el requisito de que tengan un contrato sino que también deben estar recogidos en los estatutos de la sociedad y contar con el control de la Junta de socios.

TSJ MADRID. 20/12/17. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS. Falla el Tribunal autonómico que es correcto utilizar un procedimiento de verificación de datos para examinar la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión. Una entidad presenta declaración del IS, ejercicio 2011, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión. La Administración inicia un procedimiento de verificación y de los datos que obran en el expediente y de los aportados exclusivamente por el declarante detecta que el tipo aplicado es incorrecto; la entidad no cumple el requisito de la cifra de negocios para ser considerada como de reducida dimensión. Analizando los hechos y fundamentos de derechos aplicables, el TSJ Madrid concluye que la actuación administrativa aplica uno de los supuestos recogidos por la norma para iniciar el procedimiento de verificación de datos: cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia autoliquidación.

TEAC. 04/12/17. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. El TEAC, reiterando el criterio del TEAR, en la primera instancia, expone que la medida cautelar afecta a toda la deuda, sin exclusión de ejercicio alguno, y una vez concedida mantiene su vigencia hasta que recaiga sentencia firme, lo que en este caso no ocurre hasta que se dicta sentencia por el T.S. Es decir, la norma contenciosa impide la ejecución parcial de determinados pronunciamientos contenidos en las sentencias. En ese sentido, al estar la Administración impedida por imperativo legal para cobrar la deuda, no puede producirse la prescripción del derecho a hacerlo.

TEAC. 16/01/18. IRPF. INDEMNIZACIÓN POR CESE DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN. El TEAC mantiene el criterio del TS y reitera que la indemnización por el cese de la relación laboral especial de alta dirección no está exenta del IRPF, dado su carácter pactado. En sentido contrario, la AN 8-3-17, realizó una interpretación de la sentencia del TS 22-4-14, en el entendimiento de que la indemnización satisfecha con causa en el cese como personal de alta dirección que, a falta de pacto, señala el referido Real Decreto en caso de extinción del contrato por desistimiento del empresario, reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía. No obstante, el TEAC no sigue el criterio mantenido por la AN, puesto que el referido pronunciamiento ha sido recurrido en casación ante el TS, que nos consta ha sido admitido a trámite.

TEAC. 08/02/18. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. VALORACIÓN DE LAS PERMUTAS INMOBILIARIAS. Una promotora inmobiliaria recibe en 2004 un terreno a cambio de dinero y unas viviendas y plazas de garaje a construir. En 2008 se adjudican y entregan al propietario de los terrenos las viviendas y las plazas de garaje, declarando en dicho momento la renta fiscal. El TEAC da la razón en este punto al contribuyente al entender que la determinación de la renta fiscal, diferencia entre el valor de mercado del terreno recibido a cambio de edificaciones futuras y el valor contable de los elementos entregados (actualmente valor fiscal), debe realizarse en base al valor de mercado del terreno en la fecha de formalización de la escritura, es decir, 2004.

TEAC. 28/02/18. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO EN PERÍODO VOLUNTARIO. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago exige de forma inexcusable el cumplimiento de dos requisitos establecidos en el art. 65 LGT; el primero que la situación económico- financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y el segundo, que las deudas aplazadas o fraccionadas se garanticen en los términos del artículo 82 LGT. La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo del artículo 62.2 LGT, tal y como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

TEAC. 08/03/18. IRPF. REDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Tal reducción no se aplica a los arrendamientos de temporada. Según la Ley, se considera arrendamiento de vivienda aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, mientras que se conceptúa como arrendamiento para uso distinto de vivienda, los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada. Los anteriores criterios recogidos en la LAU constituyen el punto de partida para señalar la temporalidad como el criterio diferenciador de ambos tipos de arrendamiento. La diferencia sustancial entre ambos es la causa que los motiva: en el arrendamiento de vivienda, la de satisfacer una necesidad permanente; y en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, la de satisfacer una necesidad temporal.

TEAC. 08/03/18. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. La falta de mención en el acuerdo de liquidación de la potestad del contribuyente para promover tasación pericial contradictoria contra la valoración, no afecta a su validez. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, se dicta acuerdo de liquidación por el IS. El único motivo de regularización se refiere al deterioro de inmuebles contabilizados por la sociedad, que el informe de valoración emitido por la AEAT determina excesivo. Es por ello que parte del gasto por deterioro se califica como fiscalmente no deducible. Entre las alegaciones manifestadas, aduce que el acuerdo incurre en defecto de forma causante de indefensión, al no recoger la información sobre la posibilidad de promover la TPC. El Tribunal recuerda que, si bien la TPC es un medio de impugnación, no constituye en puridad un recurso, por lo que no cabe calificar como defectuosa la liquidación que no advierte al obligado tributario de su derecho a instar dicha tasación. La información debe suministrarse, pero no es preciso que la advertencia se dé en el acuerdo de liquidación. Igualmente recuerda que cuando el órgano revisor observe que tal comunicación no se ha producido y el interesado no ha instado el procedimiento de tasación, ha de ordenar que se proceda a dicha comunicación1, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

TEAC. 21/03/18. IRPF E IVA. RENUNCIA A REGÍMENES ESPECIALES. Es posible renunciar de forma tácita al régimen simplificado de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, sin embargo, la revocación tácita a dicha renuncia no está contemplada por la normativa reguladora.

TEAC. 21/03/18. RECURSO DE ALZADA VS RECURSO DE ANULACIÓN. En relación con el recurso de anulación, el TEAR estima las alegaciones del contribuyente y ordena retrotraer actuaciones. En relación con el recurso de alzada, el TEAC entiende que la cuestión se centra en determinar los efectos que la interposición y resolución del recurso de anulación tienen en el procedimiento iniciado con la interposición del recurso de alzada. Con el fin de evitar la duplicidad de recursos en vía económico- administrativa interpuestos contra las resoluciones de los TEARS, por motivos de eficacia, ha querido simplificar y aclarar la impugnación de estas resoluciones, de manera que, cuando se interpone un recurso de anulación debe estarse a lo que el acuerdo que lo resuelva declare para, en función del sentido del acuerdo que lo concluye, proceder en consecuencia. Es por ello que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada.

TEAC. 21/03/18. OPERACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO GLOBAL DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL. Una entidad adquiere un patrimonio empresarial de una entidad en concurso compuesto por dos lotes, que incluían las instalaciones fabriles y las máquinas utilizadas en la actividad económica que desarrollaba la concursada, que reciben la denominación por parte de la administración concursal de unidad productiva. En esta transmisión se repercute y se soporta el IVA, cuya devolución solicita la empresa adquirente. Revisada la operación por parte de la inspección, se deniega la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición, al entender que lo que está trasmitiendo es una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar una actividad empresarial y por lo tanto es una operación no sujeta (LIVA art. 7.1). Nacida la controversia se plantea recurso ante el TEAC, quien en su resolución atiende a la finalidad de la norma, que no es otra que facilitar la transmisión de empresas, aligerando la carga financiera que esto puede suponer. Y a su objeto, que incluye no solo la transmisión de la totalidad de la empresa, sino también una transmisión parcial siempre que esta parte pueda funcionar como una unidad económica. Por todo lo anterior el TEAC, acoge las pretensiones del contribuyente, anulando las liquidaciones.

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