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Actualidad Fiscal número 161

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La nueva Ley de I.R.P.F prevé que los autónomos que realicen operaciones entre ellos tendrán que pagar una retención del 1%.

El Gobierno ha decidido redefinir lo que se entiende por suelo a efectos fiscales, para evitar, de esta manera, que posteriores cambios normativos que puedan llevar a cabo las comunidades autónomas en sus leyes terminen perjudicando la lucha contra el fraude fiscal.

Hacienda mejorará el trato fiscal a la vivienda para los separados. Para reparar este tipo de situaciones, el Ministerio introducirá, la posibilidad de que los separados puedan llegar a deducirse fiscalmente como vivienda habitual en el I.R.P.F. la segunda vivienda adquirida. El Gobierno es consciente de que todavía quedan por reparar otras discriminaciones de naturaleza fiscal que afectan también a los divorciados como por ejemplo, las relacionadas con el tratamiento de la manutención de los hijos.

De acuerdo con la Ley de Presupuesto para el año 2007, el interés de demora será del 6,25 por ciento.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas
Diversas Consultas de la Dirección General de Tributos

18-04-06.-IVA. Régimen especial de la agricultura, ganadera y pesca. a) Para operaciones anteriores al 1.1.2006 se aplican los porcentajes del 7 y 8 por ciento, respectivamente, con independencia de que el pago sea a partir de 1 de enero de 2006. b) A las operaciones realizadas a partir del 1.1.2006 y satisfechas a partir de esta fecha, se les aplicarán los porcentajes del 9 y 7,5%, respectivamente. c) Como la norma se publicó el 30 de marzo de 2006, se podrán rectificar los porcentajes aplicados en las operaciones realizadas desde el 1.1.2006.

18-04-06. I. SOCIEDADES. Los saldos bancarios en cuentas corrientes a la vista, tienen la consideración de valores si proceden del desarrollo de una actividad económica y están afectos a la misma.

19-04-06. IVA. No existe obligación de hacer constar físicamente en las facturas recibidas el número correlativo de recepción de dichos documentos que de manera obligatoria se hace constar en el libro registro de facturas recibidas.

20-04-06. I. SOCIEDADES. Las rentas procedentes de un local alquilado, tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario y, por lo tanto, el porcentaje máximo de amortización deducible no puede exceder del 3%.

21-04-06. I. SOCIEDADES. Existe obligación de practicar retención a cuenta sobre los intereses derivados por la concesión del préstamo en el momento en que estos sean exigibles, es decir, en el momento del vencimiento del préstamo.

26-04-06. I. SOCIEDADES. Una U.T.E. deberá incluir en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades la información relativa a la retención que se le haya practicado, aún cuando de dicha declaración no se derive cuota a ingresar o devolver a la U.T.E.

05-05-06. I. SUCESIONES. Este Centro Directivo resuelve que se considerará materializada la reinversión en la parte del precio de adquisición de la participación en el capital de una SICAV que proporcionalmente sea imputable a las participaciones que esta última pueda tener en el capital de otras sociedades, siempre que el porcentaje de participación indirecto que el socio de la SICAV tenga en el capital de esas sociedades operativas sea al menos del 5 por 100, al objeto de dar el mismo régimen fiscal a la inversión directa que a la indirecta por mediación de una SICAV.

08-05-06. I.V.A. No se consideran efectuados en territorio español los servicios prestados materialmente en este territorio relativos a la carga de mercancías en España que van a ser transportadas a otro Estado miembro, siendo descargadas, almacenadas y cargadas posteriormente en una planta logística en la misma localidad durante el tiempo mínimo imprescindible antes de ser enviadas al destinatario, que en este caso era francés.

02-06-06.-I. SOCIEDADES. Entidad dedicada a la actividad agrícola que cuenta con terrenos no afectos a la misma pretende realizar una escisión total, trasmitiendo a una sociedad de nueva creación todos los activos afectos excepto los terrenos, y a otra sociedad de nueva creación todos los terrenos donde se ejerce la actividad y el resto de terrenos no afectos. Si la operación se realiza en el ámbito mercantil puede ser considerada como una escisión total del Capítulo VIII.

16-06-06. I.R.P.F. Los gastos inherentes a la transmisión de participaciones de un fondo de inversión a otro gestionado por una entidad gestora distinta, tales como la comisión de reembolso a favor de la primera gestora, formará parte del valor de enajenación de las mismas, minorando el importe del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial resultante.

20-06-06. I. SOCIEDADES. No se está en presencia de un arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, sino ante una cesión a terceros por el uso de los puestos para la explotación de un mercado. Consecuentemente, la contraprestación no estaría sometida a retención por el concepto de rendimientos procedentes de inmuebles urbanos.

26-06-06. I. SOCIEDADES. Este Centro Directivo resuelve que tanto la entidad consultante como su socio son sujetos pasivos del IS, tributando ambos al tipo general de 35 por 100, de manera que, cualquier valoración que pueda realizar la Administración Tributaria corrigiendo, generalmente al alza, no determinará una mayor tributación respecto de la que hubiera resultado de aplicar el precio bonificado pactado entre las partes.

30-06-06. I. SOCIEDADES. Cuando un seguro médico es contratado por una empresa, obteniendo mejores condiciones que las que podrían conseguir los trabajadores, pero repercutiéndose su coste a los mismos mediante su descuento mensual en nómina, no puede apreciarse la existencia de rendimiento del trabajo en especie.

05-07-06. I. SUCESIONES. No afecta al requisito de permanencia, la aportación de participaciones heredadas de una mercantil a una entidad “holding”, siempre que se mantenga el valor de adquisición “mortis causa” por el que se practicó la reducción.

11-07-06. I. SUCESIONES. La reinversión del valor de enajenación en una nueva vivienda, ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la vivienda heredada.

14-07-06. L.G.T. Resulta improcedente, a juicio de este Centro Directivo, la aplicación de responsabilidad subsidiaria cuando los servicios contratados no están relacionados con la actividad económica principal realizada por la empresa contratante. En el caso de una empresa que tiene por objeto la actividad de fabricación de velas, ceras y parafinas contrata los servicios de una empresa de albañilería, fontanería y electricidad, para realizar obras o reparaciones en su fábrica.

20-09-06. I.R.P.F. Se produce ganancia patrimonial con motivo de la adjudicación de la vivienda a un contribuyente y las compensaciones que entregada a sus hermanos. El citado contribuyente era copropietario, junto con sus dos hermanos de una vivienda que había sido adquirida por herencia de sus padres y tenían previsto extinguir la comunidad existente sobre el inmueble, deseando adjudicarse, éste, la propiedad compensando en metálico a sus hermanos el exceso de adjudicación, dada la indivisibilidad del inmueble.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 20-06-06. L.G.T. El delito de defraudación tributaria exige, además del impago de las cuotas correspondientes, un elemento de mendacidad. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes. El incluir gastos reales como deducibles que luego no son tales, no implica engaño ni supone, por tanto, conducta “defraudatoria”.

TRIBUNAL SUPREMO. 03-05-06. I.T.P. Se produce la sujeción al ITP de una expropiación forzosa, al ser una transmisión patrimonial onerosa inter vivos. Cuando se da con un particular. Sin embargo, cuando el sujeto expropiado es un empresario o profesional y la finca en cuestión esté afecta a su actividad está sujeta al IVA como una entrega de bienes.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-06-06. DEUDA TRIBUTARIA. El escrito de alegaciones presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción. No obstante, no produce tal efecto interruptivo un escrito complementario del de alegaciones, presentado en un momento posterior, cuando como en el caso concreto ese escrito no incorpora argumentaciones adicionales que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas, ya que en el caso enjuiciado se limita a acompañar una certificación de un auditor censor jurado de cuentas.

AUDIENCIA NACIONAL. 08-03-06. I.R.P.F. La asunción de pago de una indemnización por parte de una sociedad por cuenta de un socio con consentimiento del acreedor constituye una transacción de rentas de dicha sociedad al socio calificable de rendimiento del capital mobiliario.

AUDIENCIA NACIONAL. 09-03-06. INTERRUPCION DE ACTUACIONES INSPECTORAS. La Sala, habida cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones, manifiesta que resulta evidente, en el caso de autos, la carencia de efectos del acuerdo para interrumpir el plazo de prescripción.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06. L.G.T. Los actos de ejecución no pueden incluirse en las actuaciones inspectoras cuya paralización provoca la continuidad del cómputo de la prescripción.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-05-06. I.R.P.F. No procede la sujeción del I.R.P.F. en España, de las rentas que unos empleados, de una entidad extranjera, reciben por los trabajos realizados en nuestro país.

AUDIENCIA NACIONAL. 01-06-06. I.R.P.F. Declara este Tribunal los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo derivados de la dirección de obra en el ejercicio de su profesión se considerarán como rentas irregulares si el esfuerzo para generar dichas rentas se prolonga durante un periodo superior al ejercicio fiscal y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio.

AUDIENCIA NACIONAL. 08-06-06. R.G.I.T. No habiéndose notificado al sujeto pasivo el inicio del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, debe declararse caducado el derecho de la Administración a sancionar.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-06-06. L.I.S. Se considera que la entidad recurrente, llevó a cabo en el tiempo establecido, la comunicación al Ministerio de Hacienda de que iba a proceder a una fusión, con el fin de no someter a tributación la operación.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-06-06. L.G.T. La discusión sobre si determinadas cantidades se encuentran o no exentas, es una cuestión jurídica que no puede dar lugar a la interposición de un recurso extraordinario de revisión, porque no concurre ninguno de los motivos que la norma establece de forma expresa, a la que no le es de aplicación el precepto que permite la interposición cuando se ha cometido un error de hecho.

AUDIENCIA NACIONAL. 13-07-06. I.R.P.F. Aunque las obras se hubieran llevado a cabo cuando aún no había entrado en vigor el contrato de arrendamiento, sí tienen la calificación de gastos de conservación, y son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, toda vez que no se modifica su condición de obras necesarias para la explotación del mismo.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-06. I.R.P.F. Para calcular el tipo de retención aplicable, las horas extraordinarias y las percepciones de cambio de jornada por festivos, deben incluirse en el porcentaje de retribución variable, para calcular el tipo de retención aplicable.

T.S.J. DE BALEARES. 7-02-06. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El recurrente adquirió un inmueble de una persona que manifestó ante el Notario ser empresario, emitiendo factura y repercutiéndo IVA. El recurrente se dedujo el IVA soportado. No obstante, quien transmitió el inmueble, no estaba dado de alta en el IAE, por lo que la operación no podía considerarse sujeta a IVA y la deducción del mismo por parte del recurrente fue considerada improcedente. Se aprecia falta de diligencia, y procede la imposición de sanción al recurrente, pues como empresa que operaba en el sector inmobiliario tenía que actuar con suficiente cautela y precaución, esto es, tenía que asegurarse que el transmitente tenía la condición de empresario o profesional.

T.S.J. DE CANARIAS. 19-03-06. I.R.P.F. Se considera prueba suficiente que acredita la fecha de adquisición de una parcela, que luego incidirá en el incremento de patrimonio resultante de su venta, el hecho de que el recurrente pagara los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a dicho terreno. Si bien es cierto que los documentos privados no hacen prueba de un contrato sino hasta el momento en el que se presenta en un registro público, desde la muerte de uno de sus firmantes, o desde que se muestra ante un funcionario público por razón de su cargo, (Art. 1227 C. Civil) la Jurisprudencia ha venido admitiendo prueba en contrario, y si se acredita que el contrato se produjo antes de su elevación a público, puede tenerse en cuenta la fecha del pacto privado.

T.S.J. DE CANARIAS. 24-03-06. I.R.P.F. No procede la aplicación de la sanción cuando la liquidación se ha presentado siguiendo los consejos de una empleada de la Administración Pública, pero esta no actuaba en su condición de funcionaria de la AEAT, sino de personal contratado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias para asesorar a los contribuyentes, por lo que no se puede justificar la improcedencia de la liquidación por la actuación de dicha trabajadora.

T.S.J. DE LEON. 21-04-06. IVA. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6-10-2005, no procede la aplicación de la regla de prorrata para la determinación del IVA soportado cuando se han recibido subvenciones, ya que iría en contra de la Sexta Directiva Comunitaria.

T.S.J. DE BALEARES. 12-05-06. L.G.T. El liquidador de una sociedad no puede considerarse como administrador, a efectos del art. 40.1 de la LGT 1963, aunque tenga atribuidas facultades de administración.

T.E.A. CENTRAL. 17-01-06. L.G.T. Resulta improcedente la aplicación de la reducción de una sanción tributaria por pronto pago cuando se ha interpuesto un recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

T.E.A. CENTRAL. 02-02-06. I.R.P.F. En relación con este recurso, el Central ha sido, desde siempre, poco flexible, y así viene a decirnos, una vez más, que no son deducibles los gastos derivados de la titularidad del bien inmueble, devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento.

T.E.A. CENTRAL. 30-03-06. I.R.P.F. Se entenderán no afectos a actividades empresariales, aquellos elementos cuya desafectación haya tenido lugar con una antelación anterior a tres años a la fecha de su transmisión. Al no haberse probado, e el caso concreto, la desafectación de la actividad agrícola de una parcela rústica con árboles frutales, a efectos de aplicar los coeficientes reductores para el cálculo de la ganancia de patrimonio según la D.T. 9a de la Ley del I.R.P.F.

T.E.A. CENTRAL. 19-04-06. IVA. Corresponde a la empresa probar la afectación a las necesidades de la empresa en grado superior al 50%, que se establece legalmente, respecto del IVA repercutido en las cuotas de renting de automóviles destinados al uso de sus empleados.

T.E.A. CENTRAL. 19-04-06. L.G.T. La falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no determina por sí sola la caducidad del mismo, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, al poder el Tribunal hace uso de las facultades revisoras que le reconocen, en la actualidad, el artículo 237.1 de la L.G.T.

T.E.A. CENTRAL. 05-05-06. L.G.T. La remisión del expediente al Ministerio Fiscal, interrumpe el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria. No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción y desde la remisión del auto de sobreseimiento hasta el reinicio de actuaciones por la Inspección no transcurrieron más de 6 meses, por lo que la inspección podría reiniciar actuaciones inspectoras complementarias con el fin de proceder a la correspondiente regularización tributaria.

T.E.A. CENTRAL. 18-05-06. I.S. En el caso sometido a debate el arrendatario queda exonerado del deber de practicar retención desde el momento en que el arrendador le acredite la certificación de la exoneración de practicar retención.

T.E.A. CENTRAL. 31-05-06. L.G.T. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto de las actuaciones inspectoras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/998, es el de cinco años, ya que el periodo de inactividad de la Administración Tributaria concluyó antes del 1 de enero de 1999, y no el de cuatro años.

T.E.A. CENTRAL. 12-07-06. L.G.T. Las reclamantes, que fueron nombradas administradoras de la entidad, alegan contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de diversas deudas de la entidad que el Consejero Delegado era su padre y tenía los más amplios poderes de gestión, administración y representación, mientras que ellas rondaban los veinte años, dependían económicamente de sus padres y no fueron conscientes del significado y de las obligaciones que implicaba, por lo que su aceptación del cargo de administrador estuvo afectada de un vicio de consentimiento. Sin embargo, las deudas tributarias corresponden a liquidaciones provenientes de actas y se aprecia la comisión de infracciones por no haber presentado la entidad las declaraciones correspondientes, revelan la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así que no fueron otras que sus administradores, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 14-09-06. I.V.A. La Sexta Directiva del IVA, no se opone a que la base imponible del IVA, por el uso privado de una parte de un inmueble afectado en su totalidad por el sujeto pasivo a su empresa, se determine una fracción de los costes de adquisición o de construcción, en función de la duración del período de regularización de las deducciones.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-10-06. I.R.P.F. Se declara inconstitucional y nulo el art. 34.b) parr. 1o de Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F, en cuanto al inciso que remite “al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse, para el Impuesto sobre el Patrimonio”, toda vez que la norma de cuya constitucionalidad se duda establece una “ficción” de obtención de renta del capital inmobiliario que incurre en una discriminación irrazonable al imputar un rendimiento distinto a los diferentes sujetos pasivos que ostentan la titularidad de viviendas iguales o de características muy similares, en función de la adquisición más o menos reciente de aquéllas. Asimismo se declara el alcance de ser susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas.

TRIBUNAL SUPREMO. 23-05-06. PROCEDIMIENTO DE GESTION, LIQUIDACIÓN E INSPECCION. Se declara la procedencia de la norma que estableció la posibilidad de que los Adjuntos al Inspector Jefe pudieran imponer las sanciones correspondientes.

TRIBUNAL SUPREMO. 04-07-06. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. Las informaciones que proporcionan las Actas de la Junta General de Accionistas, las del Consejo de Administración y el Libro Registro de Acciones, se encuentran en la órbita de este tipo de requerimientos, y, por consiguiente, el girado por la Inspección era absolutamente correcto, pues tales datos eran representativos de las masas patrimoniales de los socios y rentas obtenidas por ellos, extremos de indudable trascendencia para diversos impuestos.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-07-06. I. SOCIEDADES. La finalidad de la adquisición por una entidad del 50 por ciento de las acciones de la otra entidad perteneciente a la familia propietaria de la primera por el precio de una peseta por acción, era la de trasladar a la primera de las empresas las pérdidas de la segunda correspondientes a las acciones adquiridas. Por ello, la sentencia califica dicha actuación como negocio simulado.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-07-06. L.J.C.A. Resuelve el Alto Tribunal que las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia, se consideran emitidas en segunda instancia, por lo que no pueden ser recurridas en casación.

TRIBUNAL SUPREMO. 28-09-06. L.G.T. Para poder girar el apremio una vez anulada la suspensión inicialmente concedida, es preciso notificar al interesado la falta de efecto de aquella, debiéndose señalar el plazo de ingreso en periodo voluntario.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-05-06. SIMULACIÓN ABSOLUTA. No se estima por la Sala como real la transmisión de títulos a una entidad mercantil que no pagó ninguna cantidad por ellos y que efectuó una reventa de los mismos a un precio coincidente con el de su adquisición tan sólo un día antes. Resulta anómalo, e incluso desde el punto de vista de la economía de opción, que se vendan acciones de una entidad a un precio configurado previamente para poner de manifiesto la disminución patrimonial que se pretende exteriorizar si no se considera la operación integrada en un conjunto que tiene por objetivo poner de manifiesto pérdidas artificiales.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-05-06. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. Resulta procedente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras por encontrarse suficientemente motivada y explicada dicha decisión.

AUDIENCIA NACIONAL. 01-06-06. FRAUDE DE LEY. En una Sentencia, cuya lectura íntegra recomiendo, se establece que a través de una serie de operaciones materializadas en diversas figuras jurídicas (ampliación de capital, enajenación de derechos de suscripción, etc.), se ha producido realmente la transmisión en bloque de una entidad de sus primitivos propietarios a otra entidad, de forma que, en lugar de proceder a la venta pura y simple de las acciones en cuestión, los interesados llegaron a idénticos resultados jurídicos de transmisión de la propiedad a través de diversos actos jurídicos, con la finalidad de obtener el beneficio fiscal de no tributar en sus impuestos personales.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-06-06. DEUDA TRIBUTARIA. Se interrumpe la prescripción por medio de una declaración complementaria presentada para corregir la compensación de bases negativas tras la comprobación inspectora de esas bases. Asimismo, resuelve esta Sentencia, que no se admiten las pérdidas por baja de clientes por obras no aprobadas por los clientes.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-06-06. L.G.T. La discusión sobre si determinadas cantidades se encuentran o no exentas, es una cuestión jurídica que no puede dar lugar a la interposición de un recurso extraordinario de revisión, porque no concurre ninguno de los motivos que la norma establece de forma expresa para la presentación de esta clase de recursos. Se trata, en definitiva, de una cuestión jurídica, a la que no les es de aplicación el precepto que permite la interposición cuando se ha cometido un error de hecho.

AUDIENCIA NACIONAL. 28-07-06. EL OBLIGADO TRIBUTARIO. A pesar de que se declaró la falsedad de la firma en el correspondiente proceso penal, el Tribunal rechaza la ineficacia de los documentos firmados, porque no se ha negado la autenticidad del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, que era el momento en el que se debería haber puesto de manifiesto por el reclamante la “suplantación” padecida en el procedimiento de inspección, debiéndose, interpretar, en consecuencia, que existió, un mandato tácito.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-09-06. I.R.P.F. La venta de la cartera de seguros por el agente, constituye un incremento de patrimonio en el ámbito empresarial, debiendo incluirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta como un rendimiento regular, independientemente del periodo que hubiera tenido el agente la cartera. En consecuencia, debe calificarse como un incremento de patrimonio, determinándose su importe por la diferencia entre el precio de la venta de la cartera y el coste de adquisición de la misma.

T.S.J. DE CANARIAS. 26-01-06. I. SUCESIONES. La deducción por adquisición de vivienda habitual, debe aplicarse a cada heredero de forma proporcional a la porción adquirida, no pudiendo atribuirse el importe total de la deducción sobre toda la vivienda a uno solo de los herederos.

T.S.J. DE MADRID. 06-04-06. I.R.P.F. En una severa resolución, se resuelve que en el supuesto de que el arrendatario de un bien inmueble urbano en el que se desarrolla una actividad económica por la que se viene obligado a retener e ingresar en el Tesoro se incumpla esta obligación, estando obligado el arrendador a expedir facturas para el pago de la renta que debían incluir entre otros datos, el tipo de retención aplicable y su importe, no cabrá imputar al arrendatario, al menos en exclusiva, el incumplimiento de la obligación de retener a cuenta del Impuesto, al ser también responsable de esa transgresión el arrendador, quien no tendrá derecho a deducir en su declaración tributaria la cantidad que debió ser retenida, ya que se beneficiaria de una transgresión legal de la que es partícipe.

T.S.J. DE ASTURIAS. 08-06-06. I. SUCESIONES Y DONACIONES. Se aplica la reducción mortis causa sólo a la segunda planta del edificio, y no al edificio entero, al estar el mismo en régimen de propiedad horizontal, existiendo, además, recibos independientes del IBI, consecuencia de la distinta consideración catastral de los tres inmuebles al tratarse de un edificio, formado por tres predios independientes. Asimismo quedó probado que el poder para pleitos otorgado por la viuda del causante se establecia como su domicilio la segunda planta del edificio, y no todo el inmueble.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 09-06-06. I.R.P.F. La ganancia o pérdida patrimonial generada por una expropiación forzosa se imputará al momento en el que fijado el justiprecio sea exigible por el expropiado; es decir, cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la ocupación del bien expropiado. Por otro lado, se determina que en el caso de un procedimiento de tasación urgente ocupación se imputará el ingreso al momento en el que realizado el depósito del precio se proceda a la ocupación y no cuando se paga el justiprecio.

T.S.J. DE MADRID. 13-07-06. I.R.P.F. Se estima como procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual, cuando los contribuyentes transfirieron el importe de las cuentas inicialmente destinadas a la adquisición de la misma a otras cuentas denominadas depósitos financieros de renovación trimestral, siempre que sus saldos se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo.

T.S.J. DE CANTABRIA. 19-07-06. L.G.T. La fecha de comienzo de la prescripción relacionada con un expediente de dominio, es aquella en la que se llevó a cabo el expediente.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 15-09-06. I.T.P. Y A.J.D. La operación de igualación de rango hipotecario, está sujeta a tributación el ámbito del I.T.P., por considerarse que es un derecho evaluable económicamente ya que, en caso de ejecución, la hipoteca ha mejorado de rango y obtiene una preferencia para el cobro, con la que antes no contaba.

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