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Actualidad Fiscal número 159

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas

LEY 37/2006, de 29 de marzo, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, modificando la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y la Ley 20/1991, de 7 de junio, de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. (BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006)

RESOLUCIÓN 8/2/06 ICAC, por la que se dictan normas sobre la contabilización de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. (B.O.E. no 45 de 22 de febrero).

El pasado día 30 de marzo el BOE (no. 76/2006) nos sorprendía introduciendo una modificación de la compensación a tanto alzado aplicable en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, pasando a ser del 9 por 100 para las actividades agrícolas y del 7,5 por 100 para las ganaderas, aprovechando para ello la Ley 4/2006, de adaptación del régimen de entidades navieras. Y uno debe preguntarse, forzosamente,¿Qué tiene que ver la expresada Ley con una modificación del IVA? Así, no es serio legislar. La inseguridad jurídica campa por sus respetos. Y no es extrañar, pues, que muchos compañeros especialistas en la materia tributaria, no se hayan enterado todavía de la citada modificación. Utilizando esta técnica del despiste, ¿ se puede seguir manteniendo, aquello de que: “ la ignorancia de las leyes no exima de su cumplimiento”?.

Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

15-12-05. I. SOCIEDADES. Resuelve este órgano, que la transmisión de la posición de arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero constituido sobre un bien inmueble no supone ni la transmisión del derecho de propiedad ostentado sobre el bien objeto del contrato, ni la cesión de las cuotas pendientes de abonar devengadas con posterioridad, sino que el objeto de la transmisión es el derecho que se ostenta sobre dicho contrato. De esta forma, en la medida en que tal derecho tenga la consideración de inmovilizado inmaterial poseído con una antelación superior a un año al momento de su transmisión, la renta generada por la misma será susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

17-01-06. IVA. La definición de bienes de inversión tiene un contenido más amplio que el que pueda corresponder a la cuestión de hecho de la utilización efectiva a demostrar, pues la LIVA no exige que el periodo de duración mínima del bien vaya acompañado de una efectiva explotación del mismo. Queda demostrada, así, la afectación del bien inmueble a la actividad de arrendamiento y la declaración de las correspondientes cuotas del IVA al efecto. Por esta razón desde el momento que consta que el edificio fue utilizado en el desarrollo de la actividad empresarial por un periodo de tiempo superior al año, para la sociedad tenía la consideración de bien de inversión. Así, el importe de la transmisión de dicho inmueble no debe computarse a efectos del cálculo de la prorrata de deducción al tratarse de la entrega de bienes de inversión utilizados por la entidad.

22-12-05. IVA. Siguiendo el criterio del TJCE, este Centro Directivo resuelve que la existencia de un establecimiento permanente requiere tener activos en el territorio de aplicación del IVA a través de los cuales realice la entidad no residente su actividad en condiciones mínimas de permanencia, disponiendo de medios humanos y técnicos o materiales.

23-12-05. ISD. La competencia para la exacción del ISD en el supuesto de adquisición de bienes en virtud del derecho de reversión depende de la residencia habitual del causante, siendo irrelevante a estos efectos la del titular del derecho de reversión. Dado que en este caso parece que el causante tenía su residencia habitual en Madrid, será la Hacienda de dicha Comunidad Autónoma la competente para la exacción del Impuesto, a pesar de que la reversionista tuviese su residencia en Vitoria y el inmueble objeto de reversión también se encontrara en dicha localidad.

25-01-06. ITP y AJD. La venta final de la vivienda del portero constituye una transmisión onerosa de un bien inmueble que como tal deberá tributar por la modalidad de TPO siendo la base imponible el valor real de dicha vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de aminorar tal valor en el importe de las cargas que sean deducibles.

11-01-06. IVA. No están sujetas a IVA las cesiones de terrenos efectuadas al Ayuntamiento relativas al 10 por ciento del aprovechamiento de ese ámbito, dado que no tienen la consideración de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios. No obstante, si las cesiones efectuadas al Ayuntamiento o a una entidad mercantil participada al 100 por ciento por aquél, superan el 10 por ciento del aprovechamiento del ámbito, la operación se considera entrega de bienes y está sujeta a IVA. En este caso como los terrenos están calificados como suelo urbanizable sectorizado, están exentos de IVA, ya que no tienen la consideración de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.

07-02-06. IRPF. En el supuesto de que una Universidad satisfaga a su profesorado, además de sus retribuciones por su labor docente, rendimientos por, seminarios, cursos, reuniones, conferencias y por formar parte de Tribunales de Valoración, al enmarcarse dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la Universidad y su profesorado y no ser una relación ocasional, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo.

09-02-06. IRPF. Resuelve este Centro Directivo que la determinación de la base imponible debe estar referida al momento del devengo; por consiguiente, para determinar el valor de adquisición del solar que el sujeto pasivo adquirió por herencia, deberemos atender al valor real del inmueble en el momento del fallecimiento de la causante y no al valor que a dicho inmueble se le asignó en la escritura de adición de bienes posterior, ya que previamente dicho solar no se había incluido en la declaración del ISD por desconocerse su existencia.

17-02-06. I.R.P.F. En el supuesto de que un contribuyente minusválido perciba durante todo el año prestaciones pasivas en virtud de su situación de incapacidad laboral transitoria, no puede considerarse como trabajador en activo, toda vez que la declaración de incapacidad temporal le exonera de su obligación de trabajador, sin que haya prestación efectiva alguna de servicios retribuidos, resultando por ello improcedente la aplicación de la reducción por discapacidad de trabajadores activos regulada en la Ley del I.R.P.F

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 21-02-06. IRPF. El Alto Tribunal europeo se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que no permite que las personas físicas que perciben rendimientos del trabajo por cuenta ajena en un Estado miembro en el cual están sujetos al impuesto sobre la renta por obligación personal, soliciten que se tengan en cuenta, a los efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable a dichos ingresos en ese Estado, los rendimientos negativos por arrendamientos derivados de la utilización personal, para su uso propio, de su vivienda situada en otro Estado miembro, pese a que sí se tienen en cuenta los rendimientos positivos por arrendamientos correspondientes a una vivienda de tales características.

TRIBUNAL SUPREMO. 26-10-05. LGT. Nada se opone a que se pueda otorgar una suspensión sin garantía en una reclamación económico administrativa, cuando se acredite por medio de una certificación negativa la posibilidad de aportar un aval bancario y que se justifique el perjuicio económico de la empresa a través de balances e informes.

TRIBUNAL SUPREMO. 29-11-05. L.G.T. Se resuelve por medio de esta resolución judicial que los herederos se sitúan en la posición del deudor fallecido respecto a la cuota de la deuda tributaria, sin necesidad de que se inste ningún procedimiento de derivación de responsabilidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 09-02-06. I. Sucesiones. A efectos de tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una determinada Comunidad Autónoma, residencia y domicilio son dos conceptos que no tienen por qué ser coincidentes. El domicilio es el que fija el lugar, dentro del espacio físico en el que las leyes despliegan sus efectos, donde se producen las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios en orden a la aplicación de los tributos.

AUDIENCIA NACIONAL. 10-11-05. I. SOCIEDADES. Las provisiones regístrales para ajustar el coste de las ventas de los pisos o locales a su coste real no son deducibles pues las provisiones contempladas en la adaptación de las normas del PGC a las empresas inmobiliarias se refieren a las ventas de inmuebles no finalizados, pero no a la permuta. Lo procedente hubiera sido incrementar el coste de las obras a ejecutar, pero no la provisión de responsabilidades.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-11-05. IVA. En el presente negocio jurídico se solventa que en un supuesto en el que se celebra un contrato de opción de compra sobre un determinado inmueble, en el que una vez ejercitada la opción se resuelve de común acuerdo la compraventa, la resolución de la compraventa en nada afecta al IVA devengado con motivo de la previa y distinta operación de concesión de opción de compra, pues una cosa es el impuesto devengado con motivo del otorgamiento de la opción, que no queda sin efecto con motivo de la resolución del contrato de compraventa, y otro distinto el que afecta a esta última y, en concreto, a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de precio y de IVA repercutido hasta dicha resolución del contrato. En definitiva, añade el Tribunal, que no cabe la devolución del IVA solicitada.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 16-09-05. IRPF. Todas las fincas rústicas de un agricultor susceptibles de ser cultivadas deben presumirse afectas a la actividad con independencia de que en un determinado año o en varios no se siembren. La afectación debe entenderse en tanto que la finca no pierda la posibilidad de ser cultivada, es decir, que pueda obtener rendimientos en ella, no constituyendo prueba de que una finca no esté afecta a la actividad el hecho de que no figure en la relación de fincas del sujeto pasivo para las que solicitó la ayuda de la PAC. Por consiguiente, al no haberse probado por el sujeto pasivo que se había producido la desafectación de la finca expropiada, ésta tendrá el carácter de afecta a la actividad empresarial y la percepción del justiprecio derivado de la expropiación de dicha finca rústica deberá ser calificado como incremento patrimonial derivado de un bien afecto a la actividad empresarial.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 29-09-05. IRPF. Cuando un sujeto pasivo pacta un contrato de préstamo con su hija que no devenga ningún tipo de interés durante su vigencia y vencido su plazo de duración el importe del mismo no haya sido devuelto por quien lo recibió, prorrogándose tácitamente, no se aplicará la presunción de onerosidad de la Ley del IRPF, en su versión de 1978, al tratarse de un contrato de préstamo civil en el que para que el deudor incurra en mora no sólo es necesario el vencimiento del plazo establecido para cumplir la obligación, sino que también el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación.

T.S.J. DE MADRID. 30-09-05. I.R.P.F. En el caso enjuiciado, el contribuyente renunció a la devolución que se derivaba de autoliquidación, aunque posteriormente rectificó dicha autoliquidación solicitando la devolución a la que inicialmente renunció. Aunque la renuncia a la devolución puede configurarse como una donación a favor de la Administración, hay que tener en cuenta que, interpretando el Código Civil, el donante puede revocar la donación mientras no llegue a su conocimiento la aceptación del donatario. Debe entenderse, pues, que si la Administración no practica liquidación provisional o definitiva durante el período de prescripción, es posible que el contribuyente revoque el acto de liberalidad que supone la renuncia a la devolución y sea procedente la práctica de la devolución.

T.S.J. DE MADRID. 06-10-05. L.G.T. A través de esta interesante Resolución se viene a decir, que la representación se otorgó en un tipo de modelo habilitado al efecto en los procedimientos de inspección, el cual carece de eficacia para subsanar la omisión del poder en las actuaciones, porque no se trata de un documento público o privado con firma legitimada notarialmente y tampoco puede reputarse como un documento otorgado mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 04-11-05. IVA. Una vez más se resuelve por un Tribunal de Justicia que a pesar de que en las facturas faltara el NIF del expedidor y el tipo impositivo aplicado, estas reunían los requisitos a efectos de facturación. No permitir la deducción de las cuotas soportadas, cuando no existen razones de peso para ello, implica una doble imposición, siendo el formalismo excesivo y contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralida, que caracteriza al IVA.

T.S.J. DE CASTILLA-LEÓN. 16-12-05. IVA. Abundando en el mismo sentido, se dicta Resolución por la que se establece que, en el caso de autos, las facturas aportadas sólo mencionan simplemente precios totales por trabajos, no indicando el precio por unidad, ni la obra a la que se refieren, ni tampoco se indica si es con o sin aportación de materiales, por lo que de los datos descritos no se puede realizar una correcta valoración de las facturas. Y si a esta circunstancia, añadimos una ausencia de prueba de pago efectivo, al no constar que fuesen cobrados los cheques, vemos que es correcta la denegación del valor probatorio de las facturas. Sin embargo, e insisto sobre el particular, se deja sentado, al mismo tiempo, que las facturas defectuosas pueden servir de prueba para la deducción, pero siempre que se justifique por cualquiera de los medios admitidos en derecho la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las facturas.

T.S.J. DE LA RIOJA. 25-01-06. IVA. Siendo la recurrente una entidad que únicamente realiza operaciones sujetas y no exentas de IVA cuya realización genera el derecho a deducir íntegramente el IVA soportado en el ejercicio de su actividad, la mera percepción de subvenciones no debe comportar la aplicación por el sujeto pasivo de la regla de prorrata.

T.E.A. CENTRAL. 07-04-05. L.G.T. Procede la aplicación del recargo de apremio reducido del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 62.5.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.V.A. Procede la liquidación de IVA impugnada, ya que se acredita la existencia de precios notoriamente inferiores a los de mercado en un supuesto como el examinado en el que la contraprestación no comprende tan siquiera los costes de producción directos del servicio, circunstancia que, unida a la vinculación existente entre ambas partes, habilitaba a la Inspección para aplicar la norma de valoración que para este tipo de operaciones vinculadas se recoge en los artículos 19.5 de la Ley 30/1985 y 79.Cinco de la Ley 37/1992. No existe indefensión, como alega la entidad reclamante, ya que perfectamente se pudo aducir ante el Inspector Jefe las alegaciones que pretendía incluir con carácter previo a la incoación del acta, y al margen de que la solicitud de ampliación de plazo hubiese estado o no correctamente denegada, pudiendo ser las mismas tenidas en cuenta por el Inspector Jefe en el momento de dictar la liquidación resultante del procedimiento inspector.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. I.T.P. Se declara improcedente la devolución de ingresos indebidos solicitada por el concepto de operación societaria del ITP y AJD, ya que la disolución de una sociedad está sujeta a dicho Impuesto, aunque el objeto de la misma estuviera vinculado a la existencia de una concesión administrativa que quedó sin efecto, por tratarse de actos independientes.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. LIS. Está sujeta al ITP y AJD la operación de ampliación de capital social mediante compensación de créditos que el accionista ostentaba frente a la sociedad emisora, al tratarse en realidad de una adjudicación en pago de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el capital de la entidad deudora, por lo que debe rechazarse la alegación de que se trata de una aportación no dineraria de carácter especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley 43/1995.

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. LIS. Por medio del presente Fallo, se viene a clarificar que son documentos válidos las facturas que acrediten las deudas del causante a efectos de su deducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las deudas contraídas por el causante serán deducibles, si del conjunto de las pruebas practicadas se deduce la realidad de las mismas y su pago por los herederos, sin que pueda dudarse de la veracidad de unos documentos mercantiles, como son las facturas.

T.E.A. CENTRAL. 27-07-05. L.G.T. Cuando la cuestión discutida entra en el área judicial por el ejercicio de acciones contencioso-administrativas, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante dicha situación.

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. L.G.T. El plazo de prescripción del Impuesto sobre Sucesiones deberá computarse a partir de la fecha de la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil. De esta manera, cuando no se concreta en el certificado de dicho Registro la fecha de fallecimiento del causante, deberá acudirse a la fecha de inscripción y el plazo de prescripción del derecho a liquidar deberá computarse a partir de la misma.

T.E.A. CENTRAL. 14-09-05. ISD. A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual la permanencia de una persona de manera continuada, acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia en otras viviendas o residencias y por una vinculación con sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos. Es una cuestión fáctica, que habrá de decidirse por el órgano competente para ello, apreciando y valorando conjuntamente todas las pruebas aportadas.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 21-02-06. IVA. Para que el impuesto pueda ser exigible en el caso de pagos anticipados a cuenta es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación y, por consiguiente, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta. Por tanto, los pagos anticipados de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado, no están comprendidos dentro de la Sexta Directiva del IVA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 11-05-06. IVA. Me gustaría poner especial énfasis en el contenido de esta Resolución ya que viene a decirnos que: Se permite a un Estado miembro adoptar una normativa que establezca que en las entregas de bienes o prestaciones de servicios a un sujeto pasivo que sabía, o podía razonablemente sospechar, que la totalidad o una parte del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha entrega o prestación, o a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría impagada, puede ser considerado solidariamente responsable, junto con el deudor, del pago de dicho impuesto. No se opone a una normativa nacional que imponga a cualquier persona, la obligación de constituir una garantía del pago del Impuesto sobre el Valor añadido adeudado.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 13-02-06. I.R.P.F. El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, al excluir la posibilidad de que los padres que deben satisfacer pensiones de alimentos a favor de sus hijos por resolución judicial puedan reducir su base imponible en la cuantía de las mismas, no hace otra cosa que equiparar la situación de aquéllos a la de todos los padres que, por imperativo constitucional y legal, han de sufragar los gastos que ocasiona la manutención y educación de sus hijos, sin que exista una decisión judicial que se le imponga. y del 7,5 por 100

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 05-04-06. I. SUCESIONES. A vueltas otra vez con la figura del “presentador”, por medio de esta Resolución se viene a sancionar que el art. 36.2 de la Ley 29/1987, en la medida en que se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 de la Constitución. El precepto cuestionado vulnera la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE porque, presumiendo iuris et de iure que quien presenta la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actúa como mandatario del obligado al pago, le autoriza a intervenir en todas las actuaciones relacionadas con la gestión del tributo, lo que propicia situaciones de indefensión al dar validez a notificaciones de actos administrativos que no garantizan su conocimiento efectivo por los interesados, obstaculizando “el derecho del acceso a la tutela judicial. En consecuencia se declara inconstitucional y nulo.

TRIBUNAL SUPREMO. 25-11-05. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. El deber de contribuir se cumple atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar; la infracción de cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, asilada de cualquier valoración, ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz, sino que lo que el tipo exige es una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. Sin embargo pueden presentarse casos excepcionales, como el caso de autos, en el que la conducta de los acusados, aunque formalmente haya consistido en la omisión de una declaración debida y en el consiguiente impago en tiempo, y aunque en el ámbito tributario pudiera discutirse la pertinencia de las correspondientes sanciones o recargos, ello no puede valorarse como una ocultación del hecho imponible o de sus características, dado que fueron requeridos antes de que finalizara el plazo para aportar la documentación relativa a dicho hecho imponible en unas actuaciones de investigación sobre el mismo, y además comparecieron aportándola, según se recoge en el informe de la Inspección de los Tributos, en el curso de la tramitación administrativa.

TRIBUNAL SUPREMO. 17-01-06. IVA. Cuando se llevan a cabo sucesivas compraventas de un edificio, estando aún en fase de construcción, y se establece por convención contractual la entrega de un edificio terminado, sólo la primera transmisión constituye primera entrega y las posteriores transmisiones, aún cuando se convengan estando aún en fase de construcción, tienen la consideración de segundas o ulteriores entregas, estando por ello exentas del IVA y sometidas al ITP.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SOCIEDADES. Es procedente la aplicación de los plazos generales establecidos para le exención por reinversión, cuando la transmisión se ha realizado a través de una permuta. En la misma Sentencia se anula la modificación del valor declarado por el recurrente como valor de transmisión del inmueble, porque la Administración introdujo un nuevo valor sin determinar cuál era el origen del mismo, ni justificar el método utilizado para computarlo.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SUCESIONES. La Comunidad Autónoma en la que ha de presentarse la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, es aquella en la que el causante haya tenido su última residencia habitual, no donde hubiera declarado que tenía su domicilio fiscal, aunque hubiera presentado su liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio en este último .La residencia habitual del causante, estaba en Asturias, y no en Madrid, como pretendía la recurrente, porque a pesar de que en esta tenía declarado su domicilio fiscal y había presentado sus liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, no residía efectivamente en la Comunidad de Madrid.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I.R.P.F. Se declara la nulidad del precepto que establecía la retención de un cuarenta por ciento para las retribuciones entregadas a los miembros del Consejo de Administración de una empresa. Se declara la nulidad del artículo 45.2 del R.D. 1841/1991, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por considerar el alto tribunal que el aumento del tipo de retención establecido en las tablas, fijando un tipo concreto para un determinado concepto de retribución, ha de justificarse suficientemente, justificación que no se ha producido en el presente caso, en el que el tipo de retención se fijaba nada menos que en un cuarenta por ciento. Por consiguiente, adoleciendo el precepto analizado de la necesaria justificación, ha de declararse su nulidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. I. SOCIEDADES. Se confirma la valoración que de la operación realizada por la actora, que se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos, ha calculado la Administración, al tratarse de una operación entre entidades vinculadas que ha de valorarse según el precio de mercado. En el presente caso, la carga de la prueba de que la valoración de la Administración no era la adecuada, le correspondía a la recurrente, quién debió haber probado que no el valor de la operación no correspondía con el determinado. Sin embargo, no aportó ninguna prueba que acreditara esta afirmación, razón por la cual se confirma la valoración efectuada por la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-03-06. IVA. Se reconoce la validez de la renuncia a la exención del IVA, aunque no se incluyera literalmente el término “renuncia” en la escritura.

TRIBUNAL SUPREMO. 21-03-06. L.G.T. Todas las liquidaciones tributarias derivadas de algún tipo de comprobación deben estar suficientemente motivadas e indicar al sujeto pasivo en qué aspectos se está en desacuerdo con lo incluido por él en su autoliquidación. No es suficiente para mantener la existencia de motivación y el conocimiento del sujeto pasivo de las discrepancias de la Administración, por el hecho de existir un requerimiento. La Administración tributaria debe demostrar, y no lo ha hecho, el por qué de la existencia de un expediente de regulación de empleo que no varía la calificación de pacto entre empresa y trabajador a los efectos de aplicar la exención de las cantidades percibidas.

TRIBUNAL SUPREMO. 04-04-06. L.G.T. Los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses establecidos en el art. 29.1 LDGC, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubieran concluido las actuaciones.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-05. I. SOCIEDADES. Una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles enajena un terreno en el que proyectaba construir un inmueble para su arrendamiento. Para aplicar la exención por reinversión no se exige que el terreno tuviese la condición de elemento del activo fijo de la empresa. Si la entidad presenta un Plan de reinversión y la Administración no contesta, se aplica el silencio positivo.

T.S.J. DE VALENCIA. 28-02-06. COMPROBACIÓN DE VALORES ITP. Por medio de este fallo, que me remite mi buen amigo y compañero, Manolo Jiménez Romero, se combate la aplicación de los famosos porcentajes del 2 o del 2,5 que se aplican en determinadas Comunidades Autónomas en los expedientes de comprobación de valores a efectos del ITP y AJD, por considerar que al multiplicar al valor catastral automáticamente por un coeficiente se está modificando, sin habilitación legal para ello, la base imponible del impuesto cedido.

T.S.J. DEL PAIS VASCO . 01-07-05. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. No pueden considerarse válidas las comunicaciones realizadas por fax, porque para que las notificaciones por medios telemáticos puedan surtir efectos es preciso que en el expediente conste de modo expreso el señalamiento de este medio de notificación como preferente, no pudiendo considerarse que existe por el solo hecho de que el representante del obligado tributario entregue una tarjeta de visita en la que constan los números de fax y que en el reverso de la misma se haya subrayado una dirección de fax, que fue a la que le remitieron las comunicaciones. En este tipo de comunicaciones sólo cabe el consentimiento expreso, no siendo suficiente el consentimiento tácito.

T.S.J. DE ANDALUCÍA. 09-05-06. I. SUCESIONES. De esta Sentencia, en la que actuó como ponente el Ilmo.Sr.Don José Antonio Montero me gustaría destacar el acertadísimo planteamiento que se hace en cuanto a la valoración de las diferentes pruebas documentales que obraban en las actuaciones. Al final, la Resolución se decanta por darle la razón a la recurrente en contra de una adición de bienes por parte de la Hacienda Autonómica, tomando como base a que las máximas de la experiencia enseñan que nadie acepta lo que le es perjudicial excepto que dicho reconocimiento responda a la realidad, valorando un documento en el que sus hijas, y herederas de su padre, reconocían que unos determinados bienes eran propiedad exclusiva de su madre, puesto que nunca pertenecieron a su difunto padre, y, por consiguiente, no debían formar parte de la masa hereditaria de este último.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 233/2005, de 26 de septiembre, mediante la cual se aborda, una vez más, la cuestión de las ganancias no justificadas de patrimonio y el respeto que se debe guardar a los derechos constitucionales cuando se impone una pena de delito contra la Hacienda Pública. Las condenas que se imponen al recurrente se fundamentan en una numerosa y contundente prueba indiciaria que se relata en la Sentencia. No se ha basado en presunción alguna, sino en una serie de indicios tan concluyentes como la existencia de una cuenta corriente en la que el recurrente aparece como autorizado con movimientos de hasta novecientos millones de las antiguas pesetas durante los ejercicios comprobados, la edad y ausencia de ingresos de la madre, la actividad empresarial del condenado como constructor, el modo en que se efectuaron los ingresos y cargos en la cuenta corriente, el destino de dichos ingresos y, finalmente, las contradicciones en las que incurrió el recurrente ante la inspección.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-03-2006. IRPF La donación de acciones pignoradas en garantía de un préstamo genera, por una parte, un incremento patrimonial oneroso y lucrativo, por la diferencia entre el valor de la contraprestación asumida por el donatario, y el coste de adquisición de los títulos, y por otra, un incremento lucrativo calculado por la diferencia entre el importe del préstamo y el valor de los títulos.

AUDIENCIA NACIONAL. 17-11-05. I. SOCIEDADES. Mediante esta sentencia se declara que el inicio de la imputación de las subvenciones deberá remitirse al momento de su concesión, no el de su cobro. La única excepción es que las inversiones empiecen a funcionar después de su concesión. Las subvenciones concedidas para financiar los bienes adquiridos en arrendamiento financiero, cuando se trata de bienes cuyo período de amortización sea inferior a 10 años, se imputarán en la misma proporción que se amortice el coste del bien, es decir, en proporción a las cuotas de “leasing” de recuperación del coste.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06. I.R.P.F. A través de la presente Resolución judicial se resuelve con gran acierto, a mi juicio, un incremento de patrimonio obtenido por la venta de un inmueble, al decirnos que debe calcularse por el valor total de la venta de la vivienda, independientemente de que el adquirente de la misma hubiera sido su arrendatario durante muchos años. No se altera el cálculo, en absoluto, debido a la circunstancia, de que el recurrente hubiera vivido como inquilino en la vivienda que ahora se vende, porque fiscalmente este hecho no modifica la calificación del contrato de compraventa.

AUDIENCIA NACIONAL. 12-04-06. I.R.P.F. La indemnización por despido queda sujeta en su totalidad al I.R.P.F, porque los trabajadores fueron contratados el mismo año por una empresa vinculada con la anterior.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-04-06. I.R.P.F. La ayuda recibida de la Comunidad Europea por el arranque de viñedos, ha de incluirse en el I.R.P.F como un incremento de patrimonio y no como pretendía la actora como una indemnización por la pérdida de valor de la tierra de su propiedad.

T.S.J. DE ANDALUCIA. 8-09-06. IVA. Siendo ponente de esta Sentencia mi muy respetado amigo, Don Enrique Gabaldón Codesido, se viene a resolver que una vez aprobado el planeamiento urbanístico, se adquiere el derecho a urbanizar un terreno, aunque el ejercicio de tal derecho está supeditado a la aprobación del proyecto de urbanización. Desde entonces el terreno queda excluido de la exención del IVA. Esta exención se refiere a terrenos que no tengan la condición de edificables. Se consideran edificables los calificados como solares, así como los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, no exigiendo el citado artículo que se haya producido la transformación material del terreno, ya que la expresión “en curso de urbanización” comprende también los supuestos en los que se han aprobado definitivamente los instrumentos del planeamiento urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar.

T.S.J. DEL CASTILLA Y LEÓN. 18-11-05. RETENCIONES. INTERESES. SIMULACION. La sociedad no tenía obligación de retener, en aplicación de la normativa del I.R.P.F. respecto de los intereses formalmente pagados a los accionistas de la misma, porque realmente quien recibió el dinero directamente fue una entidad bancaria, la cual había dado un crédito a los accionistas que, a su vez, se lo habían dado a su sociedad. A la vista de los hechos probados, se deduce que realmente no hubo préstamo entre la sociedad y sus accionistas, sino entre la sociedad y la entidad bancaria, siendo el primer negocio inexistente o simulado.

T.S.J. DE CATALUÑA. 10-01-06. I. SUCESIONES. Aunque fue correcta la inadmisión de la reclamación económico-administrativa frente al requerimiento de pago de las deudas exigidas a los herederos, debe declararse prescrita la deuda respecto de los herederos distintos del heredero al que se notificó dicho requerimiento, pues en ese momento al no estar yacente la herencia, puesto que la misma ya estaba aceptada, no puede considerarse que ese heredero era el representante del resto, ni tampoco apreciar que existía un supuesto de solidaridad.

T.S.J. DE CANARIAS. 13-01-06. L.G.T. En una interesantísima resolución el Tribunal autonómico admite la falta de notificación de la resolución por la que se le impone sanción tributaria como consecuencia de la comisión de infracción grave pues se intentó la notificación en el domicilio, pero una persona identificada como la secretaria rehusó su recibo, no fue el interesado o su representante quien rechazó la notificación, por lo que no se tendrá la notificación por efectuada a los efectos legales.

T.S.J. DE CATALUÑA. 19-01-06. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. La Administración dictó incorrectamente la providencia de apremio. No debió dejarse sin efecto el aplazamiento acordado por el hecho de que en el plazo concedido por el acuerdo de concesión no se presentará la inscripción de la hipoteca ofrecida a favor de la Administración, y ello porque en dicho plazo se presentó un escrito por el que se acompañaba la escritura pública de hipoteca correspondiente señalando que tan pronto como se inscribiera en el Registro de la Propiedad se entregaría la misma, debiéndose entender dicho escrito como una solicitud de ampliación del plazo.

T.S.J. DE ASTURIAS. 31-01-06. I.R.P.F. El recurrente no tenía la obligación de declarar. Sin embargo, por error, lo hizo, resultándole una cantidad a ingresar cuyo pago hizo efectivo. Se confirma su derecho a que se le devuelva dicha cantidad, porque se entiende que la norma lo que concede es una exención tácita para las rentas más bajas, por lo que el recurrente no puede verse perjudicado por su desconocimiento, obligándole a pagar una cantidad que no le correspondía. La normativa del I.R.P.F, establece un mínimo cuantitativo para estar obligado a presentar la liquidación y la actora no llegaba a este mínimo.

T.S.J. DE LA RIOJA. 10-02-2006. IVA. La Sala declara improcedente imponer a la recurrente la aplicación de la regla de prorrata para la determinación del IVA soportado deducible incluyendo en el denominador de la misma las subvenciones percibidas, pues la recurrente es una entidad que únicamente realiza operaciones sujetas y no exentas de IVA cuya realización genera el derecho a deducir íntegramente el IVA soportado.

T.S.J. DE BALEARES. 22-02-06. IVA. Los importes satisfechos por la empresa al demandante (Profesional de la abogacía) se registraron en la partida del Grupo 5 del Plan General de Contabilidad “Cuentas corrientes con socios y administradores”. El demandante no puede probar la operación descrita, por lo que la sala estima que los importes satisfechos por la sociedad al demandante se entregaron en concepto de arrendamiento de servicios a la empresa y por tanto están sujetos a IVA.

T.S.J. DE EXTREMADURA. 23-02-06. ITP y AJD. Se decidió extinguir el proindiviso de una finca y su adjudicación a uno de los comuneros por la pérdida de valor que sufría a causa de la división de la misma, se considera que hubo excesos de adjudicación en la operación los cuales deben tributar por ITP, toda vez que aunque la finca no sea rentable para su explotación ganadera, ello no impide que lo sea para otros usos, superando la unidad mínima de cultivo fijada en dicho Impuesto.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 03-03-06. I.R.P.F. Los rendimientos que el recurrente percibió como consecuencia de su prejubilación en la compañía en la que llevaba varios años, debe calificarse a efectos del IRPF como una renta de carácter regular, a la que por tanto no es de aplicación la reducción del 30% que la norma establece para los rendimientos de carácter regular, ya que su generación se produce en el momento de firmarse el convenio. Por otro lado, los rendimientos no se reciben de una forma notoriamente irregular, porque el trabajador los recibe mensualmente. En consecuencia, y conviene recalcarlo, no cumpliéndose los requisitos para calificarlos como rendimientos irregulares, no puede aplicarse la reducción del 30% que la Ley establece para esta clase de ingresos.

T.S.J. DE CANTABRIA. 03-03-06. ITP y AJD. Por medio del presente fallo se resuelve, que en una operación consistente en la adquisición de todas las participaciones sociales de una S.L., el valor de los bienes inmuebles adquiridos debe determinarse conforme a su valor real, en cuyo caso podría practicarse por la Administración una comprobación de valores tendente a determinar su precio de mercado.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 07-03-06. IVA. La Sala no admite la deducción del IVA soportado porque así quedó probado que las cuotas estaban relacionadas con bienes no afectos a la actividad empresarial, sino que formaban parte del patrimonio personal del recurrente. Por otro lado, como tampoco se considera que se realice la actividad de promoción y venta inmobiliaria, no puede pretenderse la deducibilidad de dichas cuotas.

T.E.A. CENTRAL. 15-09-05. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Los embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito producen sus efectos desde el momento en que se procede a la presentación de la correspondiente diligencia de embargo en las oficinas de dichas entidades, sin perjuicio del plazo de veinte días naturales concedido para el ingreso del importe embargado en las cuentas restringidas del Tesoro, y que el mismo resultaría totalmente improcedente si con anterioridad, a dicha fecha de efectos, el procedimiento de apremio se encontrase suspendido.

T.E.A. CENTRAL. 28-09-05. IVA. Existen determinadas sociedades que a pesar de revestir carácter mercantil realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación: tal es el caso, por ejemplo, de las sociedades” holding”, las cuales por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan ninguna actividad económico y por tanto no son sujetos pasivos del IVA. Todo ello supone que la transmisión de los terrenos que se analiza es una operación que queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

T.E.A. CENTRAL. 10-10-05. IVA. La transmisión de inmuebles arrendados por persona física no empresaria, está exenta de IVA pero sujeta al ITP-AJD. Una persona física arrendadora de bienes inmuebles es empresario a efectos del IVA con independencia de que no reúna los requisitos para serlo en el I.R.P.F. Las ventas que efectúa de esos bienes inmuebles quedan sujetas pero exentas del citado Impuesto, si bien puede optarse a la renuncia de la exención y, por tanto, tributar por este Impuesto. Conviene aclarar, sin embargo, que quedaría sujeto a ITP por los bienes inmuebles no arrendados, no afectos a la actividad empresarial o profesional que realice.

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