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Actualidad Fiscal nº 178

Desde mi ventana

Cuando la presente publicación vea la luz se habrán cumplido quince años escribiendo mes a mes para La Toga. Así, a lo largo de este camino, se habrán dado a conocer a través de esta sección recopilatoria alrededor de 5.400 resoluciones de la más diversa índole. Quince años en la vida de un abogado dan para mucho y a lo largo de ese periodo se han dado luces y sombras, aunque al mismo tiempo, como a todos nos sucede, han pasado más deprisa de lo que uno quisiera. Pero como la vida continúa, en mi aspiración está el permanecer, aquí, otros quince, si los lectores me lo permiten.

Estoy seguro que si las sociedades y los contribuyentes personas físicas tuviesen puntual conocimiento de lo que se les viene encima con todo ese invento de las obligaciones documentales que nacen como consecuencia de mantener “operaciones vinculadas”, y cuyo incumplimiento conllevará la aplicación de sanciones por cada dato omitido, ajustes secundarios y otras “obscenidades”, no se lo podrían creer.

Pero es que, además, para colmo de males, quienes vienen obligados a responder por Ley a las consultas que se les plantean, se salen por la tangente, con lo que se crea un mayor estado de inseguridad jurídica para la ciudadanía. Como botón de muestra, veamos la Resolución que en fecha 29 de octubre de 2009 dictaba la DGT. En el caso consultado, un Arquitecto relataba como siendo consejero delegado de varias sociedades prestaba, al mismo tiempo, servicios profesionales, y pasaba a preguntar como debía valorar todas estas retribuciones. En la citada respuesta, después de acometer una extensa exposición de las normas aplicables sobre la calificación de las operaciones vinculadas y la consideración de que los servicios profesionales se deben valorar a precios de mercado, incluyendo, además, los procedimientos que debería emplear en los cálculos de los mismos, lo que no desvelaba nada que ya no se supiera con anterioridad, se venía a concluir que: “En el supuesto planteado, el consultante manifiesta carecer de medios para determinar el valor de mercado de sus servicios, por lo que se solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto en su escrito de consulta, siendo ésta una cuestión cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo siendo competente para iniciar, instruir y resolver el mismo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria”.

No quiero ni imaginarme la rabia que debió embargar a nuestro arquitecto, aunque si me imagino su cara, porque el hombre en cuestión se quedó como estaba al principio. Cuando menos resulta inadecuado que un Órgano administrativo, de esta categoría, ignore lo que a tales efectos establece el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo obviando de manera absolutamente “indecente” el contenido del mismo en cuanto a la obligación que tenía de remitir directamente las actuaciones al órgano que consideraba competente. ¿Cómo en un estado de derecho se puede soportar tanta incompetencia?, porque mientras a los contribuyentes se les multa por toda actuación negligente, uno debe preguntarse, por fuerza, ¿a quién se sanciona, en este país, por estos desafueros de la Administración?

I. Legislación y Resoluciones Administrativas: Diversas Consultas de la Dirección General De Tributos

21-09-09. PLUSVALÍA AYUNTAMIENTOS. Cuando el cónyuge viudo recibe un pago de su mitad de gananciales y de sus derechos hereditarios una serie de inmuebles sin que se identifique de forma concreta los bienes que se adjudican por cada uno de los conceptos, debe calcularse sobre cada uno de los bienes adjudicados qué porcentaje corresponde a la disolución de gananciales y a la herencia, en relación al valor de la mitad de gananciales y del usufructo sobre el valor total de lo adjudicado.

22-09-09. I. SOCIEDADES. PATENTES Y MARCAS. Gozarán de una reducción del 50% los ingresos derivados de la cesión del derecho de uso de patentes siempre y cuando la contraprestación correspondiente a dicha cesión esté específicamente identificada en el contrato celebrado entre las partes, y cumpla el resto de requisitos establecidos. Ni la cesión del derecho de uso de marcas, nombres comerciales, rótulos y demás signos distintivos de la empresa ni la fabricación y suministro de los productos a los franquiciados dará lugar a la aplicación de dicha reducción

29-09-09. IRPF. TRIBUTACIÓN DE LAS MODELOS. Se consideran procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen, sujetos, por tanto, al 24 % de retención, los rendimientos satisfechos a los modelos.

05-10-09. I. SOCIEDADES. OBLIGACIONES FORMALES. En el caso de tributación con ejercicio partido, del 1 de julio a 30 de junio, deberá tenerse en cuenta que conforme al cómputo de plazos establecido en el art. 5º 1 del Código Civil, el plazo de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, a los efectos de determinar el plazo de presentación de declaración, empezaría a computar el día siguiente al 30 de diciembre, esto es, el 31 de diciembre, concluyendo, al ser días naturales, el 24 de enero del año siguiente. A los efectos de la presentación de declaraciones tributarias no son días hábiles ni los domingos ni los declarados festivos. Por el contrario, con carácter general, los sábados sí son hábiles. Ahora bien, conviene recordar que a efectos de la realización de ingresos tributarios está establecido que cuando el vencimiento de un plazo coincida con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

06-10-09. IRPF. INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. La consultante y su pareja residen en distintas Comunidades Autónomas. Cada uno tiene una vivienda, en la que reside, y cada uno es titular de un préstamo hipotecario por el que paga las correspondientes cantidades. Piensan contraer matrimonio en septiembre de año 2009. Por razones laborales cada uno seguirá residiendo en diferentes Comunidades Autónomas. En el presente caso, mientras la consultante permanezca soltera podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Una vez que contraiga matrimonio se deben considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial. De contraer matrimonio en régimen de separación de bienes y continuar residiendo cada cónyuge en la vivienda de su propiedad por motivos laborales, la consultante, en calidad de contribuyente del Impuesto, podrá deducirse por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la vivienda, mientras constituya su lugar de residencia habitual, con independencia de que su cónyuge se deduzca también por el inmueble del que sea titular y que constituya su vivienda habitual. De contraer matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales proceden diversas soluciones.

08-10-09. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES PROGRAMAS TV. La entidad consultante, que produce un programa de televisión, se plantea –ante la dificultad de encontrar invitados que asistan como público- gratificar la asistencia al programa. Partiendo de esta definición, la percepción de una cantidad por la asistencia como público a un programa televisivo procede calificarla como ganancia patrimonial pues comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, sin que proceda su calificación como rendimientos. Esta consideración como ganancia patrimonial conllevaría que no esté sometida a retención.

08-10-09. I. SOCIEDADES. DEDUCCIONES POR INVERSIONES. La interesada incurre en gastos por inversiones medioambientales al desarrollar una nueva instalación solar fotovoltaica. Sólo puede aplicar la deducción el sujeto pasivo del impuesto que haya realizado la inversión con la finalidad de aprovechar la energía proveniente del sol para la transformación en calor o electricidad.

11-11-09. IVA. OBLIGACIONES FORMALES. En el caso de una entidad que se dedica a la reparación de vehículos en los que una compañía de seguros se hace cargo del pago de la reparación, aunque la factura se emite a nombre del propietario del vehículo, deberá incluir en la declaración anual de operaciones al propietario del vehiculo reparado, ya que es la persona a la que se presta el servicio de reparación.

16-11-09. IVA. PRIMERA ENTREGA. El interesado plantea que hereda un edificio cuyo constructor, antes de su fallecimiento, vende a un tercero en contrato privado uno de los locales que lo componen. A pesar de que el contribuyente sea heredero del local, éste está sujeto a un compromiso firme contractual de compraventa, teniendo la entrega del local la consideración de primera entrega, sujeta y o exenta del IVA.

18-01-10. I. SOCIEDADES. PROFESIONALES. Corresponden a la sociedad los ingresos provenientes de las designaciones administrativas o judiciales recaídas individualmente en los socios administradores, por la inclusión de éstos en las listas colegiales o profesionales.

04-09-09. I. S. CIFRA DE NEGOCIOS DE LAS PYMES. La cifra de negocios a tener en cuenta en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión incluye los importes procedentes de la participación en las uniones temporales de empresas.

06-10-09. IVA. La fusión de las dos entidades no se encontrará sujeta a IVA, cuando el adquiriente tenga la intención de mantener los elementos adquiridos afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

30-10-09. I. S. REGÍMENES ESPECIALES. En el caso de una UTE que pretende efectuar una cesión en bloque de todo el patrimonio a una sociedad limitada integrada por los mismos socios y en la misma proporción, mediante la atribución a sus socios de las participaciones sociales por ampliación de capital podrá acogerse al régimen fiscal especial ya que produce unos resultados equivalentes a los propios de la fusión .

30-10-09. IVA. La sentencia firme no es documento suficiente para proceder a la deducción del IVA soportado en la operación, sino que es necesario instar la ejecución de la sentencia.

19-01-10. IVA. DEDUCCIONES. En viviendas construidas por un promotor inmobiliario, y por tanto, destinadas en principio a su venta, adjudicación o cesión, pero que por diversas razones se acaban dedicando al arrendamiento a través de contratos de arrendamiento con opción a compra en los que se deduzca con claridad que la intención del promotor es llevar a cabo en última instancia dicha venta, adjudicación o cesión se generará el derecho a la deducción de la totalidad del Impuesto soportado en la construcción. En cambio, si el arrendamiento es sin opción de compra, sea sobrevenido éste o no, estará sujeto pero exento del Impuesto. Dado que conforme al articulo 20.Uno.23º de la Ley del IVA los arrendamientos con opción a compra sólo se encuentran exentos de IVA cuando la compra de las viviendas estuviese exenta del Impuesto, y que las transmisiones que se consideran segunda entrega de edificaciones se encuentran exentas del IVA, no cabe aplicar el tipo impositivo del Impuesto en los contratos de arrendamiento con opción a compra cuando el arrendador no es el promotor de la vivienda, sino un tercero (promotor o no) que la ha adquirido previamente y la dedica al arrendamiento.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 22-10-09. RECAUDACIÓN. Las órdenes de pago no surten efecto ante la Hacienda Pública pero sólo cuando no existe el necesario efectivo en la entidad bancaria para hacer frente a la deuda, esto es, carecer de fondos a favor del ordenante. Por el contrario, como sucede en este caso, cuando existen fondos suficientes, la orden de pago sí tiene efectos ante la Hacienda Pública, sin que para ello sea necesario aportar otros documentos o justificantes con el “abonaré”.

AUDIENCIA NACIONAL. 13-07-09. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Resuelve la Sala que se presume la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. En este caso, se registra la existencia de unos gastos producidos por la propia actividad, no quedando constancia de los ingresos generados por ella, de forma que aparecían los gastos, y se atendían con las cantidades entregadas por la casa matriz, bajo la apariencia de aportaciones pecuniarias para evitar la disolución de la sociedad, en lugar de adoptar alguna de las soluciones previstas en la Ley para resolver la situación.

AUDIENCIA NACIONAL. 08-10-09. RECURSO DE REVISIÓN. Se declara la inexistencia de nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible integrante ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión. Así quedó acreditado que los documentos aportados en vía de revisión, eran conocidos o estaban a disposición de las interesadas cuando se liquidó el Impuesto.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-10-09. LGT. DEUDA TRIBUTARIA. El contribuyente ha acreditado de manera indubitada que intentó efectuar la declaración y el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido al efecto: acudió, en efecto, a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía (el modelo oficial de declaración correspondiente al ejercicio anterior) Ante la imposibilidad de efectuar el ingreso (por no reconocer el sistema informático aquellos formularios), se dirigió –nuevamente dentro del plazo para efectuar la declaración- a la Agencia Tributaria poniendo en conocimiento de la misma la circunstancia, manifestando su disposición a cumplir temporáneamente su obligación fiscal e interesando instrucciones al respecto, escrito que no fue contestado. El contribuyente actuó con la máxima diligencia exigible, por lo que con la imposición del recargo se vulneraron los principios de buena fe y confianza legitima, que deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, y que se vulneran si se imponen a éstos unas exigencias que ni siquiera derivan indirectamente de las normas que resultan de su aplicación.

AUDIENCIA NACIONAL. 10-11-09. I.SOCIEDADES. DEDUCCIONES POR INVERSIONES. En la presente controversia se puso de manifiesto que la reinversión efectuada en una ampliación de capital en una sociedad inactiva con una prima de emisión muy elevada y desproporcionada, que no cumplía la función propia de compensar a los antiguos socios, y que la intención exclusiva era beneficiarse de una deducción fiscal, debía entenderse como una liberalidad que beneficiaba a los socios familiares integrantes de la sociedad, no admitiéndose la deducción por reinversión.

TSJ DE MADRID. 21-09-09. ITP y AJD. PRESCRIPCIÓN. En el caso de que un hecho imponible esté gravado por dos tributos, las actuaciones encaminadas a liquidar uno de ellos carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción respecto del otro.

TSJ DE GALICIA. 05-10-09. VALORACIONES. La Agencia Tributaria no está vinculada por la comprobación de la operación de permuta previamente practicada por la Administración Autonómica a efectos del ITP y AJD, y por ello, se ajusta a derecho la valoración realizada.

TSJ DE CASTILLA-LEÓN. 09-11-09. COMPROBACIÓN DE VALORES. Como se podrá advertir, los Tribunales de contencioso administrativo no dejan de pronunciarse favorablemente en este sentido. Así se desprende del contenido de la presente resolución, que viene a decirnos que para entender bien hecha una pericia es necesaria la individualización del bien a valorar. No se trata simplemente de conocer estas características, sino de poder valorarlas. En las comprobaciones tiene que expresarse la identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente.

TSJ DE ANDALUCIA. 11-02-10. ITP y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. Con satisfacción personal debo comentar la presente sentencia, toda vez que en repetidísimas ocasiones he mostrado mi disconformidad con el procedimiento que se viene utilizando en la comprobación de valores. En el caso que nos ocupa, la Administración partió del valor catastral, al que aplicó el factor RM. En este sentido, la Sala se pronuncia declarando que: “El sistema resulta inadecuado pues lo que se hace es apartarse del método que se dice utilizar. Se ha descompuesto la citada operación, dividiendo el valor catastral entre 0,50 RM, lo cual no puede dar otra cosa que el valor de mercado del bien, pero no el valor real que es lo que exige la Ley. Que es factible que coincida valor de mercado y valor real, no hay duda, pero ello sí exige una explicación que no se acompaña, y es evidente que la operación arroja el valor de mercado del bien, pero no el valor real”.

TRIBUNAL SUPREMO. 24-09-09. ITP Y AJD. El Alto Tribunal acuerda solicitar el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto de un posible conflicto entre el art.108 Ley del Mercado de Valores. Se trata de saber si el art.12.1 a) de la Directiva admite gravar la transmisión de valores mobiliarios de modo automático y general, como se deduce del texto literal del art.108 o únicamente en los supuestos de transmisión de todo o parte del patrimonio inmobiliario de una sociedad para eludir así el ITP. En su virtud, la Sala acuerda suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial. Por ello, es más que recomendable que se proceda a firmar en disconformidad cualquier tipo de propuesta de regularización tributaria que pueda plantearse por la Inspección en estos momentos en relación con este asunto hasta que se resuelva la presente cuestión prejudicial.

TRIBUNAL SUPREMO. 25-11-09. IVA. DECLARACIÓN-RESUMEN ANUAL. Cuando el presente asunto ha sido considerado tradicionalmente como algo pacífico, viene el TS y da un golpe de timón que nos deja a todos “descolocados”. Por medio de esta Resolución se estima la casación interpuesta por la Abogacía del Estado, al pronunciarse en el sentido de que la declaración-resumen anual no es liquidatoria, pero siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales. Ello permite concluir que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción. Por lo expuesto, es rechazable la tesis de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa. Así, se infiere que el plazo prescriptivo no comenzó a correr el 20 de octubre de 1995, fecha de la declaración del IVA del tercer trimestre de dicho año, como se sostiene por la parte actora. Contrariamente, el plazo prescriptito empezaría a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Fallamos que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-11-09. IS. VALORACION DE OPERACIONES VINCULADAS. La Sala se pronuncia en el sentido de que la fijación del precio de transferencia de operaciones que han sido valoradas previamente por la Administración a efectos de otros tributos, no resulta admisible que Hacienda tase el contenido de un mismo negocio de forma divergente según el tributo de que se trate, cuando las normativas aplicables piden en ambos casos la aplicación de los mismos parámetros de valoración, que el montante de las operaciones se determine en función a los precios normales en un entorno competitivo.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-10-09. IRPF. No es exigible la retención no practicada a los denominados “autónomos”, al haber sido ya pagada la obligación tributaria por estos cuando autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta, ya que carecería por completo de sentido jurídico que se exigiera la retención a cuenta de una obligación extinguida mediante pago.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-10-09. IS. REGÍMENES ESPECIALES. No habiendo acreditado la entidad que la operación de fusión realizada respondiera a un interés económico, la conclusión es que se trató de una operación cuya finalidad era el obtener, exclusivamente, un beneficio fiscal.

AUDIENCIA NACIONAL. 04-11-09. IS. En el presente asunto se contemplaba un contrato privado de compraventa sobre inmuebles en el que se disponía que la entidad se reservaba el dominio hasta que no se pagase el total del precio aplazado y que la falta de pago de cualquiera de los plazos facultaba a ejercitar la acción resolutoria. La Inspección, basándose en lo que preveía el contrato respecto a la acción resolutoria, consideraba que el devengo se produjo cuando se firmó el contrato. Sin embargo, aunque la redacción era equívoca y contradictoria, de la intención de los contratantes se deduce que existe reserva de dominio y el pago completo del precio aplazado representa una condición suspensiva.

AUDIENCIA NACIONAL. 17-11-09. SUSPENSIÓN. La suspensión de la ejecutividad de actos de liquidación referentes a sociedades sometidas a un procedimiento concursal que procede adoptar, aun sin caución, no perjudica a la Administración más allá de lo que lo hace el propio régimen concursal, que le priva de toda medida ejecutiva.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-11-09. IS. CAMIONES. La compra de toldos para camiones es un gasto de reparación. El gasto por reparación de cámaras no es gasto sino mejora o ampliación del inmovilizado

TSJ DE LA RIOJA. 03-07-09. FIANZAS EN EL ITP Y AJD. La fianza constituida en la ampliación de un préstamo no está sujeta a AJD por cuanto dicha ampliación es equiparable a la propia concesión del préstamo.

TSJ MADRID. 14-07-09. ITP y AJD. La compensación de créditos en una ampliación de capital no es una aportación no dineraria especial y, por tanto, no queda exenta.

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