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Actualidad Fiscal nº 170

Noticias breves

Hay que destacar que las autonomías están exprimiendo al máximo sus mecanismos de control ante el descenso que han experimentado sus ingresos tributarios. Desde siempre las arcas regionales se han mostrado sumamente sensibles ante el parón inmobiliario. La recaudación por impuestos que están directamente relacionados con la vivienda, como ocurre con el ITP y AJD ha caído alrededor de un 11% en el transcurso del año 2007. Ante este conjunto de actuaciones, los expertos fiscales aseguran que se ha producido un incremento notable de los requerimientos de información y expedientes, especialmente en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio.

La Agencia Tributaria y los representantes de los empresarios autónomos coinciden en que se impone modificar el régimen especial de módulos en el IRPF . De esta manera, conviene recordar, que mediante este procedimiento, los beneficios empresariales se vienen determinando a partir del número de trabajadores contratados, los metros cuadrados de local ocupados, el consumo de luz y las dimensiones de la barra, entre otros. En su día, Hacienda puso en marcha este sistema, mucho más ágil y menos costoso para el Tesoro Público, al objeto de recaudar una cantidad fija por cada contribuyente sin necesidad de emplear demasiados medios de comprobación. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se ha puesto de manifiesto que el régimen de módulos se ha convertido en un semillero de fraude que ha posibilitado la proliferación de facturas falsas desde los establecimientos con módulos a otras empresas con mayor volumen de negocios. En este sentido, la reforma apunta a que conviene suprimir el actual régimen de módulos fiscales aplicable a los pequeños empresarios para sustituirlo por otro método en el que estos puedan mejorar su declaración fiscal introduciendo más deducciones y gastos ligados a su actividad empresarial, como podrían ser, el consumo de combustible, las comidas de trabajo, los del transporte o los derivados de los asesoramientos profesionales.

I.- Legislación y Resoluciones Administrativas diversas consultas de la Dirección General de Tributos

17-04-07. I.R.P.F. Este Centro Directivo reitera en esta resolución la doctrina que viene manteniendo de manera tradicional con respecto a la deducibilidad de los gastos de los profesionales que desarrollan la actividad en su propia vivienda. Así, se distinguen dos tipos de gastos; los que pueden deducirse parcialmente en proporción a la afectación de la vivienda a la actividad, entre los que se encuentran la amortización de la vivienda, el IBI o los gastos de comunidad; y por otro lado, los gastos que no pueden ser deducibles, salvo que se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, toda vez que no puede existir una deducción parcial de los mismos y entre los que se pueden citar los suministros de agua, luz, gas y teléfono.

11-10-07. I. SOCIEDADES. El mencionado centro Directivo resuelve que las consecuencias que se derivan de la transmisión de un inmueble arrendado antes de haber transcurrido el plazo de siete años durante los cuales las viviendas deben estar arrendadas u ofrecidas en arrendamiento es la imposibilidad de acogerse al régimen especial en el período impositivo en que se produce la transmisión, no pudiendo aplicar en ese período impositivo bonificación alguna sobre las rentas obtenidas y, respecto al inmueble transmitido, se produce la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido, debiendo ingresar el importe de las bonificaciones aplicables en la totalidad de los periodos impositivos en que se hubiera aplicado este régimen especial, junto con los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

24-10-07. I.S.D. En una donación, para determinar el valor de los activos no es posible utilizar el último balance de la sociedad, por no responder la norma de valoración contable al mismo criterio de valoración establecido en el ISD, ya que los bienes y derechos no se contabilizan por su valor real, sino por su precio de adquisición o coste de producción.

05-11-07. I.V.A. A través de esta consulta nos hallamos en presencia de un caso ciertamente frecuente, el cual se produce cuando una Sociedad adjudicataria de una concesión para la construcción de un tramo de carretera lleva a cabo, a su vez, la explotación de la obra construida. A pesar de existir dos operaciones, construcción y explotación, a efectos del IVA se considera una única operación, esto es, la prestación de servicios a que da lugar el contrato de concesión de obra pública. La entrega material de las obras que se ejecutaron, que tiene lugar a la finalización de dichos contratos, se consideran como una mera operación instrumental, carente de efectos desde el punto de vista de la existencia de hechos imponibles en el IVA.

14-11-07. ITP y AJD. Cuando se está en presencia de una ampliación de capital en una sociedad limitada mediante aportación de un inmueble gravado por hipoteca, la base imponible estará constituida por el resultado de sumar el importe nominal de la ampliación de capital y, en su caso, la prima de emisión.

18-12-07. I.V.A. Los hechos en los que se basa esta consulta son los siguientes: Una entidad que se constituyó en el año 2005, siendo su objeto social el negocio, fabricación y venta de productos químicos en general, así como la compra, venta, suscripción y tenencia de valores mobiliarios nacionales y extranjeros, adquirió, dentro del mismo ejercicio, el 100% del capital de una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos químicos, soportando cuotas del IVA relacionadas con la adquisición de dicha participación. En enero de 2006 procedió a arrendar una oficina y a contratar a una persona con el objeto de gestionar su posición de control en la sociedad participada, efectuando determinadas tareas, por las que pasó a repercutir el “impuesto europeo”. De esta manera, a juicio de la mencionada Dirección General, se resuelve que la sociedad, al dedicarse a una mera tenencia de acciones sin realizar ninguna actividad empresarial, no tiene la consideración de empresario o profesional, por lo que no podrá deducir el impuesto soportado. En la sentencia TJCE 6-2-97, asunto C-80/95, se ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que “la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien” y que “la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo”.

26-11-07. I. SOCIEDADES. Se resuelve que también es válida a efectos fiscales la subsanación del proyecto de fusión depositado en el Registro Mercantil de manera que resulte válida a efectos mercantiles la inclusión de la opción por el régimen fiscal especial..

10-12-07. I.R.P.F. Una vez que se desgranan los hechos, se verifica que el consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Su cónyuge (en régimen de gananciales) se dedica a la misma actividad económica, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, también. Cada uno de los cónyuges dirige su negocio de forma independiente, con dos distintas tiendas en régimen de alquiler, sus empleados, sus correspondientes gastos, etc., resolviéndose, en consecuencia, que, sin embargo, deberá practicarse el cómputo conjunto de los límites excluyentes del método de estimación objetiva de las actividades llevadas a cabo por los cónyuges.

10-12-07. I.R.P.F. En el asunto sometido a consulta se aprecia que existían unas pérdidas que aún estaban pendientes de compensación por un contribuyente ya fallecido, y se resuelve que sus herederos no podrán aplicar las mismas en sus declaraciones del IRPF, puesto que éstas correspondían únicamente al contribuyente o la esposa, en régimen de gananciales, que las padecieron. Al no haber podido la madre del contribuyente compensar la pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de unas participaciones en un fondo de inversión, y teniendo en cuenta que el objeto de este impuesto lo constituye la renta del contribuyente, hay que concluir que las pérdidas patrimoniales no compensadas en el período en que se produjeron corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtuvo.

18-12-07. I.R.P.F. En el caso de que un contribuyente que abrió en su día una cuenta vivienda y se practicó la oportuna deducción, pero posteriormente, se traslada al extranjero, pierde la condición de contribuyente por el IRPF y además no invierte el saldo de la cuenta en la primera adquisición de la vivienda habitual dentro del plazo de cuatro años, deberá regularizar las deducciones practicadas mediante presentación de las correspondientes declaraciones complementarias..

19-12-07. I.R.P.F. La fecha de adquisición de una finca mediante usucapión o prescripción adquisitiva del dominio, debe situarse cuando se cumplan treinta años de posesión ininterrumpida en concepto de dueño. Por consiguiente, no puede tomarse como fecha de adquisición la del auto del Juzgado resolviendo el expediente de dominio promovido y declarando justificada la adquisición del pleno dominio. En virtud de estas notas definitorias, debe concluirse que el contribuyente que posee a título de dueño una finca desde el año 1952, adquiere por usucapión el mismo día del año 1982, y no se hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas, teniendo en cuenta que la normativa civil no exige título alguno, sino sólo la posesión continuada a título de dueño durante el plazo señalado. En consecuencia, a los efectos de la tributación de la ganancia patrimonial generada en la transmisión, en el caso consultado, la fecha de adquisición de la finca ha de situarse en el año 1982.

20-12-07. I.R.P.F. Siempre que pueda acreditarse la conexión del préstamo y su destino puede destinarse el saldo de la cuenta vivienda a la amortización total o parcial del préstamo personal obtenido para el pago del IVA correspondiente al pago anticipado efectuado por la adquisición de su primera vivienda habitua.

20-12-07. I.T.P. y A.J.D. La aportación de bienes a una sociedad de gananciales en la que se participará al 50% con su pareja de hecho, cuando media una contraprestación a cambio, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja, sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD.

04-01-08. I.R.P.F. A efectos del cómputo del plazo de dos años para efectuar la reinversión, hay que tener en cuenta que si la nueva vivienda es adjudicada al socio por disolución de la sociedad patrimonial llevada a cabo mediante escritura pública, la fecha de adquisición será la del otorgamiento de la misma, aunque en el caso de adjudicación de inmuebles, las normas del régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales prevean que la fecha de adquisición de estos por el socio se retrotraiga a la fecha de adquisición por la sociedad.

12-01-08. I. PLUSVALÍA. No es posible proceder a la liquidación y exacción del IIVTNU de inmueble transmitido, tomando como base el nuevo valor catastral que ha sido fijado por el Catastro, ya que en su día no le fue notificado al sujeto pasivo.

14-01-08. I.SOCIEDADES. La sociedad debe imputar el ingreso por el importe total de la contraprestación referida a los servicios de intermediación en el cálculo de la base imponible correspondiente al período impositivo en el que se haya realizado la misma, con independencia de que esa contraprestación se cobre mensualmente durante dos años, sin que proceda la aplicación del régimen de operaciones a plazo del art. 19.4 del Texto Refundido de la Ley del IS, ya que los ingresos procedentes de las prestaciones de servicios quedan excluidos del mismo.

16-01-08. I. SOCIEDADES. Teniendo en cuenta que las comunidades de bienes no tienen la consideración de sujetos pasivos del IS, y por lo tanto, quienes transmitirán las marcas serán personas físicas copropietarias de las mismas, y dado que se trata de una adquisición a título oneroso, serán deducibles, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, las marcas adquiridas sin que dicha deducción esté condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como consecuencia de todo ello, las cantidades deducidas minorarán el valor del inmovilizado intangible con vida útil indefinida.

16-01-2008. I.R.P.F. El consultante, su mujer y sus dos hijos habían sido agraciados con un premio de la Bono Loto, premio que les había sido abonado mediante un talón nominativo a favor del consultante y que se depositó en una entidad bancaria en una cuenta a nombre de los cuatro. A la hora de justificar la titularidad compartida del premio, la cuenta bancaria a nombre de todos los beneficiarios del premio comporta la existencia de una presunción en cuanto exista un enlace directo con la percepción del premio obtenido.

18-01-08. I.R.P.F. Estará sometido a un tipo de retención del 18%, el pago único recibido por el arrendador de su arrendatario, persona jurídica, en concepto de participación en el derecho de traspaso de un local.

22-01-08. I.R.P.F. El arrendamiento de un inmueble a una embajada no da derecho a la reducción sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador, aún cuando el inmueble se destine a vivienda habitual de un empleado de aquella. Además, dicho arrendamiento queda sujeto y no exento del IVA, por tener el arrendatario la condición de empresario a efectos de este impuesto y ceder el uso de la vivienda.

23-01-08. I.R..P.F. El inquilino estará obligado a declarar las cantidades que corresponda por las percepciones que perciba la comunidad de propietarios por el arrendamiento de la vivienda portería.

25-01-08. I.A.E. La potencia nominal de la hormigonera de transporte, en la medida en que sea utilizada, exclusivamente, para la entrega directa en las obras, no es computable, ya que se trata de un elemento que interviene con posterioridad al proceso fabril propiamente dicho, es decir, que se emplea para transportar lo ya fabricado. No obstante, si la empresa fabricante de hormigones dispusiera de camiones-hormigonera para mezclar las materias primas al objeto de realizar labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril o para fines ajenos al transporte, dicha empresa debería computar efectivamente la potencia instalada correspondiente al camión-hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica.

06-02-08. IA.E. Cuando la transmisión de unos terrenos a terceros se lleva a cabo como consecuencia de una expropiación forzosa, antes de que el sujeto pasivo haya iniciado cualquier tipo de gestión encaminada a su venta, no existe obligación de darse de alta en el epígrafe 833.1 de promoción de terrenos, al no haber adquirido la consideración de actividad económica al no realizarse con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios y, en consecuencia, la superficie expropiada tampoco debe incluirse en el cálculo de la cuota variable del citado epígrafe exigible en función de los metros cuadrados urbanizados o parcelados vendidos.

20-02-08. IMPUESTO S/PATRIMONIO. En la aportación a una sociedad holding de acciones de sociedades participadas por el sujeto pasivo que puede acogerse al régimen fiscal especial de la LIS, el cómputo del porcentaje de remuneración por el ejercicio de funciones de dirección debe hacerse separadamente para cada entidad. De esta manera, al haber simultaneado el sujeto pasivo el ejercicio de funciones directivas en las entidades participadas y en la sociedad holding y resultar que esta persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en el art. 5.1 (relativos a la realización efectiva de una actividad económica, participación en el capital y ejercicio de funciones directivas), el cómputo del porcentaje se debe efectuar de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. El cómputo separado debe aplicarse tanto en el ejercicio en que se efectúe la aportación como en los siguientes en tanto se mantengan las circunstancias antes mencionadas.

03-03-2008. I. SOCIEDADES. La entidad consultante tiene como único bien un pro-indiviso de una parcela. Durante su existencia no ha realizado ninguna actividad empresarial, ni ha tenido ingresos. Tampoco ha realizado ninguna obra en los terrenos que tiene, ni ha tenido empleados. Asimismo, hay que tener en cuenta que ha presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades en los tres últimos años como sociedad patrimonial y, por consiguiente, le es de aplicación el régimen fiscal transitorio establecido para la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales contenido en la Transitoria 24ª del RD Leg. 4/2004.

10-03-08. I. SOCIEDADES. Es necesario que se produzca la succión universal de las entidades para que pueda producirse el mantenimiento del derecho a la compensación de las bases imponibles negativas.

26-03-08. I. SOCIEDADES. La diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el precio inicialmente establecido en el acto de consignación del precio, se imputará como renta a efectos contables y fiscales en el ejercicio en que el justiprecio quede definitivamente establecido por sentencia firme, de forma que si existiera derecho a percibir intereses de demora en el cobro del precio, desde el reconocimiento del crédito hasta sus cobro, deberán reconocerse los correspondientes intereses en cada ejercicio de acuerdo con un criterio financiero.

II. Jurisprudencia y Doctrina

T.S.J. DE MADRID. 12-07-07. I.V.A. En esta decisión judicial, que acato pero que no comparto, se nos viene a decir, una vez más, que desde el llamado Estatuto del Contribuyente sólo se exige por la norma que la imposición de las sanciones tributarias se realice mediante expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, sin prohibir que la instrucción se lleve a cabo por el mismo funcionario que desarrolló la actuación de comprobación, de tal manera que, en el presente caso, existe separación entre la fase instructora y la sancionadora, al no coincidir el funcionamiento instructor y el que resuelve el expediente.

T.E.A.R. DE ANDALUCIA. 22-08-07. ITP y AJD.En el caso presente, resulta que más de tres años después de devengado el hecho imponible, el reclamante se encuentra combatiendo un segundo dictamen, pero tal dictamen, examinado el mismo, no cumple a juicio de este Tribunal los requisitos de fundamentación del artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria, puesto que se trata de un informe basado en consideraciones más teóricas que prácticas ya que se vierten una serie de afirmaciones y suposiciones no contrastadas con la realidad física del inmueble, de tal modo que con el mismo método podría haberse valorado un bien radicalmente distinto, dada la falta de singularización que se aprecia. Consecuentemente, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal Supremo, procede dar conformidad al valor declarado por el reclamante, elevando a definitivo el valor declarado en autoliquidación.

T.S.J. DE CATALUÑA. 18-09-07. I.R.P.F. Como siempre cabe esperar de este Tribunal autonómico, se resuelve, a través de esta interesante sentencia, que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración, liquidación y contabilización, por lo que ha de ser la Inspección la que pruebe lo contrario, salvo que una norma legal expresa excepcione esta regla para casos o bienes concretos, por lo que probada la realidad de determinados gastos relacionados con un vehículo (leasing, carburantes, reparaciones), no puede ser decisivo en materia probatoria para acreditar el uso exclusivo de un vehículo a la actividad profesional que el vehículo se puede utilizar en algún día festivo, ni que el sujeto pasivo sea titular simultáneamente de otro vehículo, insuficientes por sí solas para tal acreditación, por lo que, ha de estarse a la contabilización y justificación del gasto como prueba suficiente.

T.S.J. DE MADRID. 04-10-07. RECAUDACIÓN. La providencia de apremio adoptada, fue correcta, porque cuando se dictó no se había admitido a trámite la suspensión sin garantías instada por el recurrente ante el Tribunal económico-administrativo.

T.S.J. DE MADRID. 18-10-07. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN. Por medio de esta resolución judicial, que acato, pero que evidentemente no comparto en modo alguno, se nos viene a decir que si bien es cierto que los inmuebles ofrecidos en garantía, mediante la constitución de una hipoteca, cubrían suficientemente la deuda que se quería suspender, sin embargo, fue correcta la denegación de la suspensión porque la titularidad de estos bienes evidenciaba la posibilidad de aportar un aval, que es una garantía preferente a estos efectos….(¿)

T.S.J. DE MADRID. 25-10-07. PRESCRIPCIÓN.En la presente controversia los interesados recurrieron directamente las liquidaciones ante el TEAC, el cual se declaró incompetente, y habiéndose remitido la reclamación ante el TEAR, y resolviendo este Tribunal, se acreditaba que entre la fecha en que el TEAC se declaró incompetente y la fecha en que el TEAR resolvió la reclamación no se realizó actuación alguna con conocimiento de los interesados. Al haber transcurrido más de cuatro años entre ambas fechas procede apreciar la prescripción en vía económico-administrativa.

T.E.A.C. 25-10-07. I.S. e I.R.P.F. Hasta su inscripción en el Registro Mercantil, una sociedad en formación debe tributar en régimen de atribución de rentas. Todo ello como consecuencia de que la legislación fiscal no fija directamente cuándo un ente es sujeto pasivo del IS; por lo que hay que acudir a la normativa mercantil para determinar cuándo se reconoce personalidad jurídica a una entidad.

T.E.A.C. 08-11-07. En el asunto controvertido, no está motivada la valoración de la permuta por parte del perito de la Administración, ya que no basta la mera referencia a los valores ofertados en una revista inmobiliaria respecto a otras viviendas respecto a las que no se justifica que tengan carácter parangonable, ni justifica la existencia de parámetros que soporten la comparabilidad y tampoco se ha tenido en cuenta el emplazamiento concreto de las viviendas controvertidas, la orientación, la memoria de calidades, ni la infraestructura y calidad del entorno.

T.E.A.C.- 22-11-07. I. SOCIEDADES. No procede la deducibilidad fiscal de los intereses derivados de un préstamo participativo con una entidad vinculada, ya que, en el presente caso, se aprecia que no reúne las características de un verdadero préstamo, pues no basta que esté establecido con referencia a diversos criterios, como los beneficios de la entidad, sino que es preciso que se dé la existencia de un vencimiento fijado de algún modo, bien por devolución, bien por entrega de acciones.

T.E.A.C. 22-11-07. L.G.T. Resuelve el Tribunal de segunda instancia que una resolución del TEAR se considera como documento de valor esencial a efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 28-11-07. A partir de la nueva LGT (versión de 2003), las sanciones tributarias suspendidas sí devengan intereses suspensivos durante el tiempo en que se resuelve su impugnación en vía judicial. Por lo tanto, procede la liquidación de intereses suspensivos por la sanción desde que terminó el plazo de ingreso en período voluntario, tras finalizar la vía administrativa, hasta que se dictó sentencia judicial desestimando el recurso, ya que no puede obviarse que en vía judicial la suspensión no es automática, en la medida en que tiene que ser concedida expresamente por el órgano judicial que conoce del asunto.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-12-07. I. SOCIEDADES. Partiendo de la base que dos sociedades que tienen los mismos administradores, están vinculadas por aplicación de lo contemplado en el art. 16 de la LIS, resuelve este Tribunal que la Administración no puede excluir, sin más, la deducción de los gastos, sino que debería demostrar que su retribución no es acorde con el valor de mercado.

T.E.A.C. 20-12-07. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. El exceso del plazo de comprobación de doce meses produce el efecto de que no se considera interrumpida la prescripción. Pese a lo afirmado en otras resoluciones de este mismo Tribunal que sitúan la interrupción en la notificación del acto de liquidación, se considera más acertado entender que una vez sobrepasado el plazo de los doce meses, la primera actuación inspectora tras esa fecha realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo interrumpe la prescripción, de forma que si en se momento no ha transcurrido el término de cuatro años no se produce la prescripción.

AUDIENCIA NACIONAL. 31-01-08. PRESCRIPCION. Las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción porque no fueron actuaciones realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, ya que las mismas se llevaron a cabo con el representante de una sociedad inexistente, al haberse escindido la sociedad en otras cuatro, teniendo la Administración conocimiento de dicha escisión. Se produce, por tanto, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-02-08. I.R.P.F. Cabe destacar, de esta sentencia, que el Alto Tribunal reconozca el carácter exculpatorio de las declaraciones-liquidaciones complementarias presentadas por el actor, pese a haber existido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras superior a seis meses.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA. 13-03-08. I. SOCIEDADES. Se declara por parte del Tribunal Europeo que España ha incumplido las obligaciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios con su regulación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, ya que la misma es menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los gastos realizados en España.

TRIBUNAL SUPREMO. 06-02-08. I. SOCIEDADES. En un contrato de “lease-back”, la entidad que busca financiación transmite un bien de su inmovilizado a una entidad financiera, cuya devolución se formaliza mediante el pago de cuotas de arrendamiento por el uso del bien, el cual queda afecto a las actividades del cesionario de forma continua. Por lo tanto, una vez comprobado que el valor del bien es inferior al declarado en el contrato, también deberá serlo las cuotas de arrendamiento financiero correspondientes al exceso, y éstas no tienen la consideración de gasto necesario, debiendo calificarse como no deducibles.

T.E.A.C. 28-02-08. I. SOCIEDADES. Al momento de producirse los hechos enjuiciados se consideraba correcta la reinversión en participaciones en SICAV, ya que dichas entidades no venían excluidas, en ningún caso, por la ley. Por esta razón, se debían de admitir como válidas este tipo de inversiones. Ahora bien, es obligado recordar que a partir de la nueva redacción que se introdujo por la Ley 35/2006 con respecto a las deducciones por reinversiones, con aplicación a partir del 1 de enero de 2007, las reinversiones llevada a cabo en SINCAV ya no se encuentran amparadas por la norma.

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