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Actualidad Fiscal número 192

Actualidad Fiscal número 192
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REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO. Conviene recordar, dada la importancia del asunto, que desde el día 1 de mayo de 2016 comienzan a aplicarse todos aquellos artículos del Código Aduanero comunitario que expresamente estaban suspendidos hasta esa fecha (Reglamento UE/952/2013 art.288). También comienzan a aplicarse el Reglamento delegado UE/2446/2015 y el Reglamento de ejecución UE/2447/2015. A consecuencia de lo anterior, el Reglemento CEE/2454/93 quedan sin objeto, por lo que se deroga desde la fecha de aplicación de los nuevos reglamentos (1-5-16).

DERECHO A COMPROBAR CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES. A través de la Nota 8/2015, la AEAT pasa a exponer su criterio en relación con los límites del derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de Inspección de alcance general o parcial y con el contenido y posible efecto preclusivo de los procedimientos de inspección en relación con el derecho a comprobar las bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o períodos impositivos en los que éste no estuviera prescrito. Dicha Nota tiene sumo interés y trascendencia dada la incertidumbre en la que nos veníamos moviendo en torno a lo que estaría sujeto a comprobación o lo que, en su caso, podría estar excluido. Así se establece que sólo podrán ser objeto de comprobación las bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no estuviese prescrito. Por consiguiente, quedan excluidos, dentro del alcance del procedimiento, la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas así como las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad, aún cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para iniciar la comprobación.

EL CONTROVERTIDO MODELO 720 EL DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO. En esta oportunidad me paro a reflexionar sobre una importante novedad que se introducía en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y que debería tener una incidencia trascendental en el ámbito tributario. En este sentido hay que referirse a la posibilidad de que quede en suspenso el plazo de resolución de un procedimiento administrativo por la existencia de un procedimiento no finalizado en el ámbito de la UE, como ocurre con el Reino de España, que condicione el contenido de la resolución. Esta nueva regulación adquiere especial relevancia en relación con el deber de información sobre bienes y derechos en el extranjero, ya que cualquier procedimiento en curso, a dicha fecha, podría ser objeto de suspensión en tanto en cuanto no se resolviera el procedimiento en la UE, razón por la cual podría plantearse que no existe obligación de presentar el controvertido modelo 720 hasta que Europa no se pronuncie sobre la legalidad de la regulación española al respecto….

SOCIEDADES CIVILES, UN NUEVO SOBRESALTO FISCAL. Quienes me conocen saben que me suelo comprometer por medio de mis opiniones y esta es nuevamente una ocasión propicia para ello. Es de todo punto necesario poner de relieve que en este país, cuando a Hacienda se le están agotando las fuentes de descubrimiento del fraude fiscal, se hace necesario que se destape la caja de los truenos en torno a situaciones que habiendo transcurrido hasta el momento por cauces absolutamente pacíficos, dejen de estarlo. Como recordarán los lectores, así ocurrió, entre otros, con el “lío” que se originó, y al que aún le queda cuerda para rato, en torno a la deducibilidad de los sueldos de los Administradores de entidades mercantiles, en concepto de gastos en el Impuesto sobre Sociedades. Y para corroborar lo que digo, ahora surge otra novedad interpretativa en torno a la forma de tributación de las sociedades civiles de naturaleza mercantil. De esta manera, se pone en marcha, para este tipo de “uniones”, un nuevo método de tributación que les someterá a tener que presentar todos los años el Impuesto sobre Sociedades, mientras que “otras”, que no se saben cuales son, seguirán tributando en el IRPF dentro del conocido régimen de “Atribución de Rentas”. Con este proceder se pone de manifiesto, una vez más, el estado de inseguridad jurídica de carácter tributario en el que está inmerso este país, por lo que no es de extrañar que aún cuando se nos venda que Hacienda somos todos, la Agencia Tributaria se empeña en quintarnos el sueño de vez en cuando.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas

ÓRGANO COMPETENTE PARA EMISIÓN DE INFORMES SOBRE I+D + IT. RD 1067/2015 DISP.FINAL 1ª. DOS, BOE 28-11-2015. Con efectos del 29 de noviembre de 2015 los informes motivados referentes a la aplicación de la deducción de I+D e IT pasan a ser competencia de la Subdirección General de Promoción de la Competitividad. Para la aplicación de la deducción de I+D e IT se establece la posibilidad de que el contribuyente aporte informe motivado en aquellos casos que sirvan para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la adopción de acuerdos previos de valoración. Hasta ahora uno de los órganos competente para la emisión del informe era la D. G. de Innovación y Competitividad. Debido a la modificación de la estructura básica del mencionado Ministerio, el órgano competente para la emisión de los mencionados informes motivados es la mencionada Subdirección General.

31/05/16. DIR 2006/112/ CE AERT.97 REDACC DIR UE/2016/856 DEL CONSEJO, DOUE. Desde el 1-1-2016 hasta el 31-12-2017, el tipo normal del IVA no podrá ser inferior al 15% .Los Estados miembros de la UE han de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado, a más tardar el 1-08-2016.

OM HAP/871/2016. OPERACIONES VINCULADAS. Se aprueba el documento normalizado de justificación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos para aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión.

II. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

25/01/16. IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. En la modificación de base imponible por créditos incobrables, no se entiende cumplido el requisito de instar el cobro mediante reclamación judicial si el contribuyente ha acudido a la mediación.

26/01/16. I.S.D. Resuelve este Centro Directivo que el parentesco por afinidad desaparece con la ruptura del vínculo matrimonial, por lo que el cónyuge viudo queda fuera del grupo. En el presente caso se plantea que habiendo fallecido uno de los hermanos, pasa la viuda a ejercer las funciones directivas de la entidad mercantil de la que ambos eran titulares y sus esposas. El hermano del causante no tiene derecho a la exención por no pasar a ejercer las funciones directivas de la empresa. Sin embargo, la viuda sí puede aplicar la exención si por ello percibe un nivel de remuneraciones exigido por la norma.

01/02/16. DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI. Aunque se haya dividido la liquidación tributaria entre los obligados tributarios, si transcurrido el período voluntario uno de ellos no ha satisfecho la parte de la liquidación que le corresponde, la Administración también puede exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos.

08/02/16. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN RENTA VITALICIA POR LA VENTA DE UNA FARMACIA. La ganancia obtenida por la transmisión de los elementos patrimoniales está exenta cuando el contribuyente es mayor de 65 años y el importe total obtenido por la transmisión lo destina a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. No obstante, urge aclarar que la cantidad máxima total cuya reinversión da derecho a aplicar la exención es de 240.000 €.

31/03/16. IVA. DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO EN LA REPARACIÓN DE VEHÍCULOS SINIESTRADOS. En el supuesto de que el asegurado permita la reparación de los daños o que así conste en la propia póliza de seguro, será la entidad aseguradora la que pueda deducirse las cuotas soportadas. Por el contrario, cuando se entregue al asegurado una indemnización tras las oportunas peritaciones, el destinatario de la operación es el propietario del vehículo.

06/04/16.-I.SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. La entidad interesada ha firmado un acta con la Inspección de la Agencia Tributaria en disconformidad, donde ha resultado, como no podía ser de otra manera, una cuota e intereses de demora a pagar. Teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la Ley del I.S. no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

09/02/16. IRPF. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR MAYORES DE 65 AÑOS. La exención de la ganancia patrimonial por venta de vivienda por mayores de 65 años abarca a la transmisión del trastero y plaza de garaje segregados aunque se transmita a distintos compradores. Siempre que, en este último caso, no hubieran transcurrido más de dos años desde la transmisión de la vivienda, contados de fecha a fecha.

08/01/16. VENTA DE ACCIONES A LA PROPIA SOCIEDAD PARA SU POSTERIOR AMORTIZACIÓN. La venta de un número elevado de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada no cotizada, a esa misma sociedad, para proceder en su caso a su amortización, tributa en la forma establecida para la reducción de capital con devolución de aportaciones, y no como una ganancia o pérdida derivada de la transmisión de valores no cotizados.

15/01/16. I.S.D. BENEFICIOS FISCALES. ADQUISICIÓN INMUEBLE POR CINCO HERMANOS. En el caso sometido a consulta se expone que se va a llevar a cabo la transmisión por uno de los hermanos de su quinta parte al resto de herederos y propietarios de las 4/5 partes restantes del inmueble. En relación con el asunto planteado la DGT resuelve que no se perderá el derecho a la reducción por la transmisión onerosa por parte de algún coheredero de su parte indivisa en el inmueble heredado, aunque el importe de la transmisión sea inferior al valor de adquisición hereditaria, dado que la participación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra. Por igual motivo, tampoco será necesario, para la subsistencia del derecho a la reducción, que la transmitente de su parte indivisa reinvierta el importe obtenido en inmuebles o instrumentos financieros hasta el cumplimiento del plazo legal.

25/01/16. IIVTNU. TRIBUTACIÓN POR PLUSVALIA MUNICIPAL DE LA DACIÓN EN PAGO DE UN INMUEBLE. El cumplimiento del requisito de insuficiencia de bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la deuda hipotecaria, se refiere al momento del procedimiento judicial o extrajudicial en que el deudor puede evitar la enajenación de la vivienda mediante el pago de las cantidades adeudadas del préstamo o crédito hipotecario. La situación de solvencia sobrevenida del deudor posterior a la transmisión de la vivienda habitual no impide la aplicación de la exención.

09/02/16. IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. El robo de unos concretos bienes sufrido por la consultante constituye una pérdida patrimonial siempre que pueda justificarse, cuantificándose su importe en el valor de mercado de los elementos patrimoniales robados, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la Ley del IRPF. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.

01/02/16. ITP Y AJD. Resuelve este Centro Directivo que la compra de una vivienda al SAREB está sujeta y no exenta al mencionado tributo.

15/02/16. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. La entidad interesada ha firmado un acta con la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en disconformidad, donde ha resultado, como no podía ser de otra manera, una cuota e intereses de demora a pagar. Teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

09/02/16. IRPF. EXENCIONES. CAPITALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. La exención exige, en caso de un trabajador autónomo, el mantenimiento durante cinco años de la actividad. Sin embargo, no exige que la actividad desarrollada sea la misma durante este período. En la medida en que no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica por parte del autónomo, no perdería la exención.

02/03/16. TEAC. TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS A ENTIDAD VINCULADA. Conforme a una interpretación finalista, la integración de la recuperación del valor debe tener lugar en la base imponible de la entidad que practicó la corrección o que sufrió la pérdida fiscal por la transmisión del elemento patrimonial, con independencia de la residencia de la entidad adquirente.

04/04/16. I. SOCIEDADES. DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS. La DGT considera que con la vigente LIS los gastos derivados de los intereses de demora tributarios sí son deducibles, si bien están sometidas a la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros y a las reglas de imputación temporal. Así, se resalta que no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que vienen impuestos por este. De lo contrario podría inculcarse el principio general de “non bis in ídem” y llegar a la paradoja de que no siendo sancionada una conducta por la Administración tributaria, la misma se considerase contraria al ordenamiento jurídico y devenir el interés de demora generado como no deducible por infracción de ley. Finalmente se establece, por la misma razón, que los intereses de demora que la Administración Tributaria debe satisfacer a los contribuyentes tienen la consideración de ingresos financieros, y se deberán integrar en la base imponible del IS.

06/04/16. DEDUCIBILIDAD DE INTERESES DE DEMORA NO TRIBUTARIOS. Son deducibles los gastos derivados de los intereses de demora no tributarios y los de indemnizaciones para compensar daños, que no tienen condición sancionadora, si bien los primeros están sometidas a la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros. Los exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas, entre los que se mencionan las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de Tráfico, que tengan finalidad compensatoria por la dilación en el pago de la deuda, tienen la consideración de gastos financieros, así, al no existir ningún precepto que niegue su deducibilidad, resultan deducibles; los derivados de operaciones comerciales, aunque correspondan a contratos realizados con el sector público, por su propia naturaleza cubren el retraso en el pago de una deuda, por lo que tienen la calificación de gastos financieros.

05/01/16. TITULARIDAD DE LOS SALDOS DE UNA CUENTA BANCARIA. Los fondos depositados en una cuenta bancaria a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sino la titularidad de disposición solidaria del saldo que arroje la cuenta frente al banco depositario. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, viene determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutre dicha cuenta..

05/01/16. I. SOBRE EL PATRIMONIO. FIANZA PARA OBTENER LA LIBERTAD PROVISIONAL. La fianza no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procede su declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio. Garantizan el pago de una posible deuda u obligación extracontractual, sin que exista deuda cierta, líquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos de dicho tributo.

08/01/16. IRPF. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. La consultante tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual durante los períodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento. Por el contrario, si la consultante suscribe un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 2016, no tendría derecho a la aplicación de la deducción a partir de esa fecha.

21/01/2016. IIVTNU DE LA EXTINCIÓN DE UN CONDOMINIO. Si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o puede desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.

27/01/16. LUGAR DE REALIZACIÓN. PRESTACIÓN DE SERVICIOS.CAMPOS DE GOLF. La venta de derechos de utilización sobre campos de golf (Green free) se consideran servicios relacionados con bienes inmuebles, por tanto si este se encuentra en el TIVA la operación se localiza en este territorio. También se debe entender producida en este territorio la intermediación en la venta de estos derechos.

27/01/16. TRIBUTACIÓN DE DIVIDENDOS PERCIBIDOS DE UNA ENTIDAD HOLDING. Aunque el porcentaje de participación indirecto en la entidad operativa no sea del 5 %, si además existe una participación directa que cumple los requisitos para aplicar la exención por doble imposición, esta resulta aplicable tanto a los dividendos percibidos de forma directa como a los percibidos de forma indirecta a través de la entidad holding.

28/01/16. I. SOCIEDADES. SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL DEDICADA A LA ABOGACÍA. A partir del 1 de enero de 2016 son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. Si la entidad desarrolla la actividad de abogacía, al estar ésta excluida del ámbito mercantil, no tendrá la consideración de contribuyente por el impuesto y seguirá tributando por el régimen de atribución de rentas del IRPF.

01/02/16. IBI. HERENCIA YACENTE. Los titulares de la herencia yacente pueden solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios pero en caso de impago de uno de ellos la deuda se le podrá exigir al otro.

02/12/16. IVA. EXENCIONES EN OPERACIONES INMOBILIARIAS. RENUNCIA A LA EXENCIÓN. En el caso consultado se está en presencia de una transmisión de un derecho real de goce y disfrute y no ante una segunda entrega de una edificación, por lo que a dicha transmisión no le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992.

17/02/16. I. SOCIEDADES. Gastos satisfechos por la sociedad a los socios profesionales. Las cuotas de autónomos, los cursos realizados y similares satisfechos serán deducibles si son facturados como servicios prestados por los autónomos.

11/05/2015. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Resuelve este Centro Directivo que a los efectos de la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles es posible que el administrador de la entidad sea el empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Así, se entiende que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, es decir, cuando cuente con una infraestructura mínima, con una organización de medios al efecto. Por tanto, es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral y que sea a jornada completa, con independencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador.

05/11/15. TRIBUTACIÓN DE LA OPERACIÓN DE ACORDEÓN. Al no tener efectos en la cuenta de pérdidas y ganancias, la operación no afecta ni a la determinación de la base imponible ni a las bases imponibles negativas pendientes de compensación.

12/11/15. IRPF. REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL ARTÍCULO 23.2 LIRPF. Supuesto en que el destino del inmueble arrendado tiene doble utilidad, por una parte vivienda habitual del arrendatario (71 por 100) y el resto a despacho profesional. La reducción resulta aplicable tan solo sobre el rendimiento neto que corresponde a la parte del inmueble destinado a vivienda. No obstante, la reducción del 60 por ciento, se aplicará exclusivamente sobre el rendimiento neto positivo declarado.

17/11/2015. NATURALEZA DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES QUE PRESTAN SERVICIOS. En el supuesto de una sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, si la actividad se desarrolla por la sociedad civil, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación del socio en el rendimiento de la entidad.

26/11/15. I. SOBRE DONACIONES. DONACIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDAD MERCANTIL, QUE TIENE CARÁCTER GANACIAL. Desde una perspectiva tributaria ha de tenerse presente la STS de 18 de febrero de 2009, que el derogar el artículo 38 del RIS, consideró que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal existen dos donaciones diferenciadas. En supuestos como el planteado, el porcentaje de participación que dona el accionista se refiere íntegramente a su titularidad individual, que, consecuentemente, exclusivamente respecto del mismo han de predicarse los requisitos establecidos para la reducción del artículo 20.6 de la LISD y que, en definitiva, de resultas de la transmisión gratuita los bienes donados dejarán de tener la naturaleza de gananciales.

25/11/2015. I. SOCIEDADES. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

19/11/15. IRPF. EMPRESAS FAMILIARES. Persona física mayor de 65 años, con una participación del 66,84 %, y miembro del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, siendo su esposa e hijos los restantes socios y miembros del consejo de administración, siendo socio y administrador solidario de otra sociedad, también familiar. Siguiendo el criterio contenido en sendas sentencias del TS que indica que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria, por lo que si se cumplen los requisitos legales, tal circunstancia no es obstáculo para la procedencia del beneficio fiscal.

21/12/15. DEDUCIBILIDAD EN EL IS DE LOS INTERESES DE DEMORA. Este carácter indemnizatorio del interés de demora se diferencia del de la sanción que recae sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora se reconoce la calificación contable de los intereses de demora como gastos financieros. Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, ni tiene la consideración de donativo o liberalidad. Tampoco nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, ya que son gastos que vienen impuestos por el mismo. Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la lIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles. No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS.

01/12/2015. IRPF. VIVIENDA HABITUAL. El interesado, contribuyente por el IRPF, adquiere antes del 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual sita en Francia. El interesado puede practicar deducción por inversión en vivienda habitual siempre que la hubiera adquirido con anterioridad a 2013 y hubiere practicado por dicha vivienda la deducción en el ejercicio 2012. No es necesario que la vivienda se encuentre en territorio español.

16/12/15. I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. La adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta TPO. Por tratarse de una adquisición originaria y , por tanto, faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible de esta modalidad del impuesto, la transmisión.

30/12/15. I. SOCIEDADES. SOCIEDADES CIVILES. La entidad tiene personalidad jurídica a efectos del Impuestos sobre Sociedades, puest que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad desarrolla una actividad de alquiler de consultas y distintas actividades relacionadas con la medicina, sin que esté sometida a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

13/03/2015. OPERACIÓN DE MEDIACIÓN EFECTUADA DE FORMA AISLADA. La mediación puntual y aislada en una operación de compraventa, sin asumir el riesgo y ventura de la misma, constituye un rendimiento de actividad profesional sujeto a retención. Lo cual comporta su sometimiento a retención a cuenta de este impuesto, al tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono.

26/06/2015. RETRIBUCIÓN POR TRABAJO DESARROLLADO A TRAVÉS DE UNA SOCIEDAD CIVIL. Resuelve este Centro Directivo que a los efectos del IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en una sociedad civil constituyen para el mismo una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible. Se trata, pues, de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio. Debe tenerse en cuenta que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad.

10/07/2015. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Por medio de esta interesante consulta, se aclara por dicha DGT que para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica es irrelevante que los medios utilizados sean internos o externos a través de terceros que se encarguen de la gestión y comercialización. Así, se plantea si las entidades desarrollan una actividad de arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a los efectos del IS. En el caso de arrendamiento de inmuebles es necesario que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. La DGT estima que en el caso concreto, tanto la actividad de arrendamiento de inmuebles como la promoción de los inmuebles adquiridos tienen la consideración de actividad económica, aunque se realicen con medios externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización de los inmuebles adquiridos.

08/09/2015. DEDUCCIÓN POR LOS COMUNEROS DE LAS CUOTAS DEL IVA SOPORTADAS POR UNA COMUNIDAD. Para que los comuneros que desarrollen, a su vez, una actividad empresarial o profesional puedan deducir las cuotas soportadas por la comunidad, será preciso que estén en posesión de una factura emitida por la propia comunidad en la que esta les facture los gastos correspondientes a cada uno de ellos, repercutiéndoles en dicha factura el correspondiente IVA.

08/09/2015. IVA. CLUB DEPORTIVO SIN ÁNIMO DE LUCRO. Para ser considerado entidad de carácter social deberá organizar competiciones deportivas de atletismo de carácter aficionado, sin premios en metálico, cuya inscripción se emplea mayoritariamente en cubrir los gastos de gestión de la prueba. Así, estarán exentos los servicios prestados al corredor participante en una competición pedestre de carácter aficionado por una entidad deportiva sin ánimo de lucro, como la entidad interesada.

17/09/2015. CANTIDADES SATISFECHAS A SOCIO PROFESIONAL PARA COMPENSAR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO. Las cantidades satisfechas por la empresa a un socio profesional para compensar gastos por desplazamientos se consideran rendimientos de actividades económicas, y no quedan exoneradas de gravamen en concepto de cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados. Con carácter general, las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se consideran rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente, estas asignaciones se exoneran de gravamen cuando se perciben por un trabajador por cuenta ajena que, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo, en un lugar distinto.

21/09/2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. GESTIÓN DEL IMPUESTO. La entidad interesada contrata a su primer trabajador minusválido en 2012. La consultante puede aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, pudiendo instar la rectificación de la autoliquidación presentada por el período 2012 y sin perjuicio de que las cantidades que no se puedan deducir, podrían ser aplicadas en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

25/09/2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PAGOS A CUENTA. La entidad interesada es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal. Durante el ejercicio 2015 va a recibir dividendos de sociedades participadas integradas en su Grupo fiscal. Al tratarse de dividendos intragrupo que nunca han sido tenidos en cuenta en la base imponible de los pagos fraccionados del grupo fiscal, debe interpretarse que dichos dividendos no deben formar parte de la base imponible, ni siquiera a efectos de los pagos fraccionados, no resultándoles de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la reproducida disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS.

29/09/2015. IVA. SUJECIÓN AL IMPUESTO. La interesada es socia de una entidad mercantil limitada para la que realiza tareas administrativas. Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social recae en la propia entidad, el socio que presta servicios a la misma queda excluido del ámbito de aplicación del IVA en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios.

01/10/2015. IVA. COMPRA Y VENTA DE MONEDA ELECTRÓNICA BITCOIN A CAMBIO DE EUROS. Las monedas virtuales actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto “otros efectos comerciales” por lo que su trasmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.

21/10/2015. CALIFICACIÓN DE ENTREGA DE BIENES. Se debe tener en cuenta la importancia de la materia prima respecto al aditivo para calificar como entrega de bienes o prestación de servicio la operación. En este caso la materia prima aportada por el cliente representa algo más de la tercera parte del valor final del producto, y el aditivo representa una tercera parte del valor del mismo, y el resto se corresponde con la imputación de los costes del servicio de producción efectuado por la consultante, por lo que cabe entender que se realiza una prestación de servicios.

28/10/2015. TRIBUTACIÓN EN EL IIVTNU EN EL SUPUESTO DE DIVORCIO. Cuando dos cónyuges otorgan una escritura pública de extinción del condominio sobre un inmueble adjudicándolo íntegramente a uno de ellos, aunque en la escritura no se realice mención alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos, la operación no está sujeta al IIVTNU, al entender que la transmisión de parte del inmueble al hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio.

03/02/16. HIL. REPARCELACIÓN EN EL IIVTNU. Resuelve el citado Centro Directivo que en un proyecto de reparcelación quedan sujetas al IIVTNU las transmisiones de terrenos realizadas a la junta de compensación en pago de los gastos de urbanización, así como las transmisiones de terrenos de la junta de compensación a un tercero adquirente.

08/02/16. IRPF. En la presente consulta se plantea el caso de una aportación a una sociedad mercantil de varios inmuebles afectos a una actividad económica de una persona física. Así, se resuelve que en el caso de inmuebles arrendados que se aportan a una sociedad, para acogerse al régimen de diferimiento establecido en la LIS, los inmuebles a aportar deberán estar afectos a una actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad.

08/02/16. HIL.-IIVTNU. TRANSMISIÓN DE INMUEBLE ENTRE CÓNYUGES EN EL SUPUESTO DE DIVORCIO. En el supuesto planteado se pretende extinguir el condominio mediante la adjudicación a cada uno de los ex cónyuges del pleno dominio de uno de los bienes inmuebles, siendo similar el valor económico de ambos, por lo que no se producirá ninguna compensación económica. No se produce la sujeción al Impuesto, ni el devengo del mismo. En las futuras transmisiones del terreno adjudicado, el cómputo del período de generación del incremento no se ve interrumpido y, por tanto, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos cónyuges adquirieron el inmueble) y no en la fecha de la adjudicación.

16/02/16. IRPF. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A TÍTULO PARTICULAR Y EN PROINDIVISO. Las circunstancias que determinan que el arrendamiento de bienes inmuebles genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de los inmuebles.

19/02/16. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. EXENCIONES DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES. A efecto del cómputo de las remuneraciones percibidas por el sujeto pasivo o por una de las personas integrantes del grupo de parentesco por el ejercicio efectivo de las funciones de dirección, que han de representar más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, estos rendimientos han de entenderse netos, advertencia que hago extensiva, asimismo, a lo que ocurriría en el caso de una herencia.

04/03/16. ISD. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Tras la muerte de uno de los cónyuges, si no existe sociedad conyugal, los bienes que reciba el cónyuge supérstite quedan sujetos a tributación conforme al régimen matrimonial que rige la pareja, con independencia de las posibles cláusulas firmadas entre ambos cónyuges que puedan alterar la titularidad de los bienes del matrimonio.

09/03/16. I. SOCIEDADES. NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN. Si el cambio de tablas de amortización provoca que un elemento debiera estar completamente amortizado el 1 de enero de 2015, el valor neto fiscal pendiente de amortización se puede registrar como gasto en ese mismo ejercicio de 2015, siendo fiscalmente deducible.

16/03/16. IRPF. CONTRIBUYENTE. SOCIEDAD CIVIL DEDICADA AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. En este caso nos encontramos con una sociedad civil que tiene por objeto exclusivo el ejercicio de actividades profesionales de abogacía y administración de fincas, con sus estatutos adaptados a la Ley 2/2007. La personalidad jurídica nace con la publicidad de los pactos entre socios que rigen la entidad. Esta publicidad, en el ámbito tributario, se manifiesta con la presentación de este documento ante la AEAT a los efectos de la asignación del NIF. Así, se entiende que el objeto mercantil, se manifiesta cuando se realiza una actividad económica de producción de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. La sociedad civil, al realizar actividades profesionales, se encuentra excluida del ámbito mercantil, por lo que no tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Las comunidades de bienes, sin embargo, no están incluidas dentro de las entidades que se han incorporado como sociedades obligados a contribuir por IS por lo que, en este caso, no debe tributar como contribuyente por Impuesto societario. Debo significar, no obstante, que esta consulta es contraria a la de la DGT CV-04/12/15. Miedo me da pensar que, dependiendo de la persona que emite la consulta así sea ésta, por lo que desde aquí me permito opinar que sería deseable que en las “alturas” hubiera una deseable coordinación ante asuntos tan sensibles y de tanta trascendencia tributaria.

27/04/16. ISD. HERENCIA PENDIENTE DE ACEPTACIÓN. En el presente asunto hay que tener en cuenta que el hecho de presentar la liquidación del ISD no significa la aceptación de la herencia, pudiendo entenderse, incluso, producida dicha aceptación mediante hechos posteriores, sin que sea necesaria la aceptación expresa. Por consiguiente, si se estima que por parte de la viuda ha existido la previa aceptación del usufructo vitalicio, el hecho de que posteriormente le sean adjudicados determinados bienes de la masa hereditaria en pleno dominio, siempre que no haya prescrito el impuesto, puede implicar que se produzca una permuta que afecta tanto a la tributación por parte de la viuda del causante como a sus herederos.

03/06/16. IRPF. REGULARIZACIONES DERIVADAS DE LA CLÁUSULA SUELO. La devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo no constituye renta sujeta al IRPF, pero sí obliga a regularizar la situación tributaria si esas cantidades formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, puesto que se pierde el derecho a practicar la deducción sobre las mismas. La regularización se efectúa añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas del ejercicio en que procede la devolución, junto con los intereses de demora.

21/04/16. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS EN PERÍODOS IM POSITIVOS INICIADOS EN 2015. En los períodos impositivos iniciados en 2015 pueden compensarse, en cualquier caso, bases imponibles negativas hasta el importe de un millón de euros.

III. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 17/02/16. ACTOS EQUIPARABLES A LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS. A efectos del ITP y AJD, la autorización administrativa otorgada para instalaciones de generación de energía eléctrica eólica no puede ser equiparada a una concesión administrativa ya que no existe atribución ni aprovechamiento de dominio público, otorgamiento de facultades de gestión de un servicio público ni desplazamiento patrimonial alguno, sino simple intervención administrativa. En consecuencia, no se produce hecho imponible del ITP y AJD. Además, a efectos fiscales, el concepto de concesión requiere que se produzca la transmisión de un derecho que pueda ser evaluado económicamente, lo cual no se produce en este caso al no existir contraprestación económica alguna.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/03/16. AMPLIACIÓN DE ACTUACIONES INSPECTORAS. Lo relevante en materia de ampliación del plazo de duración de las actuaciones es su justificación. Esta justificación desaparece cuando hay inacción de la Administración antes y después del acuerdo de ampliación del plazo, y cuando los datos obtenidos se demuestran insuficientes e inidóneos por los propios tribunales económicosadministrativos para los fines liquidatarios pretendidos. Es decir, ni se justifica la tardanza, ni se comprende la inanidad de los datos obtenidos y que presuntamente justifican la tardanza.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/03/16. I. SOCIEDADES. ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD. En el presente asunto se plantea el caso de que existen discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organización empresarial, que hacían imposible la viabilidad de la empresa y ello exigía una reorganización que optimizara ingresos, desarrollando de forma independiente cada una de las sociedades beneficiarias las tres actividades ejercidas en la sociedad matriz, por lo que se cumple el requisito esencial de que existan motivos económicos válidos para que la operación sea considerada como válida a efectos del régimen especial de fusiones y escisiones.

TRIBUNAL SUPREMO. 16/03/16. I. SOCIEDADES. PRESCRIPCIÓN. El Alto Tribunal se pronuncia de nuevo sobre la posibilidad de comprobar y declarar en fraude de Ley operaciones realizadas en ejercicios prescritos que producen efectos en ejercicios no prescritos.

TSJ DE ANDALUCÍA. 18/01/16.-ISD.-DEVENGO DEL IMPUESTO. Los servicios de contador partidor en una herencia realizados por un abogado se encuentran sujetos al impuesto. El devengo se produce con la entrega del cuaderno particional y el reparto del caudal relicto, momento temporal en que se considera que ha finalizado sus servicios. Un abogado es nombrado albacea, comisario y contador-partidor testamentario, con una retribución del 7,5 % del valor real de los bienes, rentas y derechos inventariados. En sus fundamentos de derecho el Tribunal recuerda que el albacea tiene una función representativa de la herencia, vigilando por el cumplimiento del testamento y se encarga de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes dejados en herencia. El contador-partidor, puede ser persona diferente del albacea, y recibe del testador un encargo distinto, cual es, el de distribuir la herencia entre los herederos y demás beneficiarios de ella, previa valoración del caudal relicto. Las funciones a realizar de estas dos figuras tienen transcendencia en el ámbito tributario, al entenderse como títulos sucesorios sujetos al ISD las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas, lo que lleva a la conclusión que las funciones del contador-partidor se encuentran sujetas al IVA, cuando quien la desarrolle ejerce como abogado. En función de los anteriores argumentos el Tribunal concluye que se ha producido el devengo del IVA, sin que el contribuyente haya demostrado que existe una retribución por albacea, ni exista constancia que se haya producido la liquidación por el ISD como consecuencia de esa función. Por ello se desestiman las pretensiones del recurrente confirmando la resolución del TEARA.

TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA. 05/02/16. TRIBUTACIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA SOBRE UN INMUEBLE. La concesión de la opción de compra produce en el concedente de la misma una ganancia de patrimonio que nace en el momento de su concesión y cuyo importe viene determinado por el valor efectivamente satisfecho, y no tiene un período de generación ligado a la fecha de adquisición del inmueble. Dicho contrato de opción tiene un carácter autónomo respecto de la posterior transmisión de la finca, que producirá una ganancia o pérdida de patrimonio. La concesión de una opción de compra sobre un inmueble supone un ejercicio y limitación del “ius disponendi” de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial previsto en la normativa del IRPF, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, se obtenga por la posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de venta.

TSJ DE GALICIA. 24/02/16. IRPF. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. Para poder aplicar la deducción por maternidad es necesario que el contribuyente sea madre de hijos menores de tres años y además realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. El alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social implica, en principio, el ejercicio de la actividad correspondiente, sin que deba efectuarse justificación adicional alguna al respecto; debiendo ser la Administración quien acredite que el alta formal en el régimen de la Seguridad Social o mutualidad no se corresponde con actividad alguna.

TSJ DE MURCIA. 15/03/16. INCENTIVOS FISCALES PARA UNA EMPRESA QUE NO CUENTA CON TRABAJADORES. El tribunal revoca las liquidaciones avaladas por la resolución del TEAC que se basaba en que la entidad recurrente carecía de actividad económica sólo por no emplear un trabajador en un comercio, cuando la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite a las sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas optar por la aplicación de los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión o por el régimen de empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, sin necesidad de tal condicionamiento de contar con un local comercial y trabajadores a jornada completa. En dicha sentencia, al acreditarse que la empresa ha desarrollado la actividad de arrendamiento de inmuebles, que constituye su objeto social, y por la tanto, no es una sociedad de mera tenencia de bienes, le resulta de aplicación el régimen de empresa de reducida dimensión y el régimen de empresa destinada al arrendamiento de viviendas aplicado en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.

TSJ DE GALICIA. 13/04/16. IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. DIETAS EXCEPTUADAS DE GRAVAMEN. Es la entidad pagadora y no el asalariado la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto, por lo que no cabe desplazar al recurrente la carga de la prueba que no le corresponde.

TSJ DE MADRID. 31/03/16. ISD. DICTAMEN DE PERITO. El inmueble en cuestióno ha sido reconocido personalmente por el perito ni se ha justificado la innecesaridad de dicha visita; no se justifica por el perito el estado de conservación del inmueble ni sus cualidades constructivas; no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados ni se aportan tales testigos, ni se precisa si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Nº 2 DE JAÉN. IIVTNU. 10/03/16. TRANSMISIÓN CON PÉRDIDAS. Cada vez más órganos de nuestra jurisdicción están dictando sentencias favorables al obligado tributario cuando transmite un inmueble con pérdidas, entendiendo que en ese caso no debería exigirse la plusvalía municipal. Pero para que esto prospere, es necesario probar que la transmisión por herencia de los inmuebles en cuestión no ha generado ninguna plusvalía. Es decir, hay que probar que se ha producido una reducción del valor del terreno durante el período de tenencia, y para ello es necesario el informe técnico de un experto en la materia.

TEAC.13/01/16. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Matiza su doctrina en los casos de incumplimiento de la Administración de comunicar al interesado la posibilidad de promover la TPC, en el sentido de que, si bien ciertamente la TPC es un medio de impugnación, no constituye en puridad un recurso, por lo que no cabe calificar como defectuosa la notificación de la liquidación en que concluyó el procedimiento inspector en cuyo seno fueron comprobados administrativamente determinados valores, sin que en ningún momento se advirtiese al obligado tributario de su derecho a instar dicha tasación pericial contradictoria. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el órgano revisor advierta que tal comunicación al interesado no se ha producido y el mismo no hubiera instado dicho procedimiento de tasación, ha de ordenar que se proceda a dicha comunicación, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

TEA CENTRAL. 21/01/16.-IVA. EJERCICIO DEL DERECHO A OPTAR POR DEDUCIR CUOTAS SOPORTADAS. La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores.

TEA CENTRAL. 21/01/16. INTERRUPCIÓN JUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. Según el TEAC no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.

TEA CENTRAL. 18/02/16. CULPABILIDAD. MOTIVACIÓN. RECHAZO DEL AUTOMATISMO EN LAS SANCIONES. La utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que se considera por parte del Tribunal que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

TEA CENTRAL. 18/02/16. MOTIVACIÓN SUFICIENTE. ACUERDOS SANCIONADORES. La utilización de una fórmula generalizada o estereotipada no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor. Se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio del TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento.

TJ UNIÓN EUROPEA. 01/10/15. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Existe la obligación de las Administraciones nacionales de comunicar a los interesados la transmisión de sus datos personales a otras Administraciones públicas. Esa comunicación debe contener la información relativa a la identidad del responsable del tratamiento, los fines de ese tratamiento y cualquier otra información necesaria para garantizar un tratamiento leal de los datos. En el supuesto enjuiciado, se ha producido una vulneración del derecho de la Unión, al transmitir la Agencia tributaria de un Estado miembro los datos de las personas que obtienen ingresos de actividades por cuenta propia a la Administración competente en materia de seguros de enfermedad para que pudieran reclamar los pagos de los atrasos de las cotizaciones a dicho sistema.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/12/15. SOCIEDAD. RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR. En el presente negocio jurídico se contempla el caso de una reclamación de la indemnización por despido prevista en el contrato de alta dirección concertado entre el administrador y la sociedad anónima unipersonal sin reflejo en los estatutos, habiéndose transmitido todas las acciones a un nuevo socio único después de la celebración de dicho contrato. A la vista de los hechos probados, se estima la demanda. Aunque conforme al art.130 TRLSA, la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido el régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.

TSJ CATALUÑA. 09/11/15. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PERÍODOS EN QUE EL INMUEBLE NO SE ENCUENTRA ARRENDADO. Aunque los gastos sean anuales (IBI, amortizaciones, etc.,), si de las circunstancias concurrentes, que deben ser analizadas en cada caso, se deduce que el inmueble se destina sustancialmente a arrendamiento, de manera que las interrupciones de tal actividad obedecen a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir, al tiempo en que naturalmente se concatenan los arrendamientos y sin que exista una voluntad del arrendador de dar al inmueble un destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones deben considerarse deducibles. Este Tribunal viene considerando que los gastos deducibles a tener en cuenta deben serlo de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal. En el caso que analiza la sentencia, en que el demandante acreditó que el inmueble había estado arrendado antes y después del año 2007, con intervalos entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente que respondían razonablemente a las vicisitudes del mercado de alquiler, la Sala aceptó el gasto anual del IBI, los gastos de comunidad y la amortización objeto de controversia.

TSJ DE GALICIA. 09/12/15. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. El recurrente alega falta de notificación legalmente válida ya que la Ley 11/2007 no habilita para establecer la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas que fueron las que se intentaron practicar infructuosamente por imposibilidad técnica o material de acceso. No cabe ampararse en esta circunstancia, de difícil acreditación para el interesado de imposible refutación para la AEAT para colocarse en una situación que el Tribunal de Galicia, con acierto, define como limbo jurídico, en virtud del cual deviene inaccesible al sistema de notificación quedando al arbitrio del interesado el juego y efectos del sistema de notificaciones en relación al contenido de los actos con transcendencia tributaria y quedando inmune a los efectos derivados del incumplimiento de los plazos para recurrir las resoluciones administrativas. En este sentido es necesario, en virtud del carácter del principio de confianza legítima, que el contribuyente se apreste a comunicar a la Administración Tributaria la contingencia de la avería informática, habilitando una nueva dirección vinculada a un equipo de funcionamiento correcto o bien solicitando que en tanto no se solucione la contingencia las notificaciones se realicen por correo ordinario u otro medio de igual constancia.

TEAC. 17/11/15. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. SISTEMA NEO. Si bien las sociedades mercantiles no establecidas que tengan un NIF a efectos de IVA están incluidas en el sistema NEO, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado la notificación debe efectuarse en el domicilio que este señale en dicho procedimiento. Pues bien, el TEAC considera que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición, y con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el reclamante sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica.

TRIBUNAL SUPREMO. 11/11/15. EXPROPIACIÓN FORZOSA. La finalización del proceso expropiatorio mediante acta de mutuo acuerdo, ocupación y justiprecio justifica la aplicación de la exención en el ITP y AJD

TRIBUNAL SUPREMO. 03/02/16. CALIFICACIÓN DE ACTIVIDADES CON PÉRDIDAS PERSISTENTES, IRRACIONALES O REALIZADAS CON EL FIN DE ENTRETENIMIENTO. No afecta a la calificación de una actividad como económica, siempre que concurra la ordenación por cuenta propia de trabajo y capital con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. La prueba de la irracionalidad de la explotación, o de constituir un mero entretenimiento carente de finalidad económica, requiere un análisis de los medios puestos para la obtención de los fines pretendidos que acredite la inadecuación de unos y otros, de donde pueda inferirse su irracionalidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 03/02/16. INSPECCIÓN. La liquidación provisional derivada de un procedimiento de gestión no puede ser modificada posteriormente por otra dictada en un procedimiento de inspección sobre los mismos hechos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica. Así, el Alto Tribunal se decanta por determinar la imposibilidad de efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

TRIBUNAL SUPREMO. 18/02/16. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Se resuelve que el Estado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades abonadas durante la vigencia del “céntimo sanitario”, al determinarse la existencia de un daño antijurídico, que no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma contraria al Derecho de la UE, como asimismo las insistentes comunicaciones de las instituciones comunitarias a las españolas, ponen de manifiesto dicha infracción.

TRIBUNAL SUPREMO. 01/03/16. INSPECCIÓN.-INTERRUPCIONES Y DILACIONES. En el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una “dilación” imputable al sujeto inspeccionado. Pues dejando a un lado la explicación que ofrece sobre por qué la Inspección no realizó la advertencia de que faltaba documentación, no cabe desplazar al obligado tributario la carga de acreditar que la información solicitada fuera relevante para el desarrollo de las actuaciones.

AUDIENCIA NACIONAL. 22/12/15. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. INTENCIONALIDAD. No pueden castigarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Los hechos declarados probados, vinculan a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores.

AUDIENCIA NACIONAL. 15/02/16. IVA. Privar al sujeto pasivo del derecho a la devolución por incumplimiento del plazo para optar por la aplicación de la prorrata especial, vulnera el principio de neutralidad, reconociendo la Sala el derecho del interesado a la rectificación de la autoliquidación girada en relación con el IVA.

TSJ DE MADRID. 18/12/15. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. La resolución del TEAR a ejecutar, tras resolver sobre el fondo, anulaba la sanción con devolución del expediente al órgano de Inspección, para que procediera a practicar una nueva liquidación de la sanción por no haber discriminado la graduación. Por lo tanto no se inicia un nuevo procedimiento sancionador sino que se ejecuta la decisión del TEAR. Estamos pues ante efectos formales o procedimentales por lo que procede la retroacción de actuaciones, prevista cuando se produzca el presupuesto legal relativo a defecto formal con disminución de las posibilidades de defensa del reclamante.

TSJ DE MADRID. 26/01/16. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. COMPROBACIÓN DE VALORES. Cuando el TEAR ordena la retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular la primera liquidación, deberá seguir el procedimiento adecuado para dar cumplimiento al pronunciamiento de retroacción. En este caso, el de comprobación de valores, por lo que estará sometida al plazo de caducidad de 6 meses. Así, se da la nulidad de la segunda liquidación por haberse dictado en un procedimiento caducado, dado que se excedió del plazo de 6 meses, determinándose la prescripción del derecho a liquidar por pérdida del efecto interruptivo de la prescripción.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ALICANTE DE 23 DE FEBRERO DE 2016. IIVTNU. En este caso se aplicó la doctrina sentada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2015, razón por la cual si la transmisión no puso de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. Cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL.

TEAC. 10/09/15. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS CONSULTAS DE LA DGT. Las contestaciones de la DGT a las consultas que se le plantean no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije el TEAC, como las resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.

TEAC. 22/10/15. IVA.REPERCUSIÓN INDEBIDA E INGRESO. Exigencia del ingreso del IVA repercutido indebidamente en una factura aunque la operación no deba tributar por IVA. No puede la Administración tributaria exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado al amparo del artículo 89 LIVA que regula la rectificación de la repercusión indebidamente efectuada. Nuestra norma interna no contiene precepto alguno que permita exigir el ingreso de cuotas indebidamente repercutidas por no haberse devengado.

TJUE. 17/12/2015. LA LOCALIZACIÓN ARTIFICIAL DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIO ES CONTRARIA A LA NEUTRALIDAD DEL IMPUESTO Y CONSTITUYE UN ABUSO DE DERECHO. La sociedad húngara “H”, adquiere a título gratuito a otra situada en Portugal, “P”, un intangible (know-how) que permite la explotación de una web desde donde se prestan servicios audiovisuales interactivos para adultos. El mismo día de la sociedad “H”, transfiere ese intangible mediante un contrato de licencia a la sociedad “M”, domiciliada en Madeira (Portugal). Esta sociedad no es ni una sucursal, ni filial, ni agencia de la sociedad “M” e ingresa el IVA en su lugar de residencia. En cuanto a la segunda cuestión, la mera existencia de una práctica abusiva que lleve a fijar el lugar de realización de forma errónea, hace que las operaciones deban ser rectificadas, sin que el pago del impuesto en un Estado miembro impida que se produzca una liquidación complementaria en el territorio en donde efectivamente se ha producido la prestación de servicio. En esta sentencia el TJUE analiza también en qué condiciones las administraciones tributarias de los Estados miembros deben cooperar facilitando información que poseen y la validez de la utilización en este caso de pruebas obtenidas en un proceso penal paralelo.

TRIBUNAL SUPREMO. 20/07/2015. PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES INSPECTORAS. Fijado un plazo para la realización de las actuaciones inspectoras, advertido el sujeto pasivo con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, no será preciso reiterarse en cada uno de los requerimientos y diligencias posteriores.

TRIBUNAL SUPREMO. 21/12/2015. IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Para la determinación del incremento patrimonial a efectos del IRPF por la enajenación de determinados inmuebles se ha de tomar en consideración como valor de adquisición el consignado por la Comunidad de Madrid a efectos del ITP y AJD, en aplicación del principio de unicidad de las valoraciones. Sin embargo, conviene recordar que la consulta de la DGT V1181-15, de 16 de abril se manifiesta en sentido contrario.

AUDIENCIA NACIONAL. 26/10/2015. I. SOCIEDADES. GANANCIAS PATRIMONIALES. En el presente caso, existió “traditio” conforme al artículo 1.464 del CC a través del contrato analizado, adquiriendo la entidad la posesión o titularidad del citado inmueble, por haber adquirido el pleno poder de disposición sobre él. Si todo ello es de esta manera, y si el documento privado es de 30 de diciembre de 2002 y la escritura pública de adquisición es de 18 de marzo de 2004 así lo corroboran, resulta evidente que el período de generación para la ganancia, es superior a un año, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 40.1 del TRLIRPF, debiéndose integrar esa ganancia en la parte de la base imponible, tal como realizó la citada sociedad.

TSJ DE ANDALUCÍA. 20/07/2015. ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR USUCAPIÓN. En la adquisición de un inmueble mediante usucapión declarada por sentencia en juicio ordinario, al no haber existido transmisión patrimonial onerosa alguna, no existe obligación de tributar por ITP y AJD. De esta manera, la Sala concluye que, en este caso, se ha producido un error en la calificación de la operación por parte del órgano de gestión como expediente de dominio. A estos efectos, concluye el TSJ que dado que en el reconocimiento de dominio se requiere la existencia de un título anterior que reconozca la existencia de este al que sustituye el acto de reconocimiento, no hay que olvidar que en el presente caso la adquisición del inmueble se ha producido por usucapión, lo cual implica que no ha existido transmisión alguna, ya que la usucapión no es un modo de transmisión de la propiedad sino es un modo de adquirirla, por lo que, a efectos del ITP y AJD, no puede quedar gravada la operación por dicho impuesto.

TSJ DE VALLADOLID. 15/09/2015. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL: VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. Cabe aceptar como fecha en que se efectuó la reinversión la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, cuando además se prueba, por otros medios (como un certificado de la empresa de mudanzas del traslado de los muebles a la vivienda el día siguiente a la celebración del contrato, y una declaración legitimada notarialmente del vendedor de la finca en la que se constata que junto con la celebración del contrato privado le entregó las llaves de la finca, para poder trasladar sus muebles y enseres) que dicha transmisión tuvo lugar efectivamente en la fecha señalada. No obstante, conviene precisar que si bien esta sentencia se enmarca en el contexto de la antigua normativa reguladora del IRPF (R.D.Leg 3/20014), entiendo perfectamente aplicable su contenido en relación con la actual regulación del impuesto. TS. 15/10/15. MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO. La Inspección considera que la operación de escisión debe tributar por el régimen general, al no cumplirse el requisito de proporcionalidad ni existir motivo económico válido, al entender que no se ha producido la división de un patrimonio entre tres herederos, obteniendo una importante fiscal. Al respecto, la AN entendió que las motivaciones personales no se pueden revestir como motivo económico por el hecho de que con posterioridad a la operación de escisión, la evolución en la gestión de cada una de las empresas beneficiarias acredite lo ventajoso de la escisión, pues es un dato “a posteriori”, mientras que, a efectos fiscales, lo esencial es el motivo económico “a priori” sobre el que se asienta la necesidad de la escisión. Sin embargo, el TS considera que para valorar si en la operación de reestructuración empresarial concurren o no motivos económicos válidos han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores .no obstante, en el caso concreto, considera, al igual que las instancias previas, que la operación tuvo como único fin el reparto de un patrimonio común, sin que dicho reparto pueda justificarse como un motivo económico válido.

TS. 21/12/15. La cuestión de controversia se centra en determinar, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de un inmueble, qué valor debe tomarse como valor de adquisición: si el que determina la normativa del IRPF (el importe real por el que dicha adquisición se efectuó, más los costes de las inversiones y mejoras y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el adquirente) o el asignado por la Comunidad Autónoma competente para la liquidación del ITP y AJD que, en su día, gravó la adquisición previa del inmueble que ahora se transmite. El Tribunal se apoya en dos sentencias dictadas con anterioridad (18/06/12 y 09/12/13). Así, el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tener en cuenta el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el ITP. Las sentencias aludidas hacen prevalecer dicho principio sobre el de estanqueidad de los tributos. En consecuencia, el Tribunal considera correcta la doctrina contenida en las anteriores sentencias y concluye que para la determinación del incremento patrimonial a efectos del IRPF obtenido por la enajenación de un inmueble, se debe tomar en consideración como valor de adquisición el asignado por la Comunidad Autónoma a efectos del ITP.

TS. 18/01/16. I. SOBRE SUCESIONES. Reducción del 95 % a la transmisión de empresa individual. Requisitos de ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones por su desempeño superior al 50 % del total de los rendimientos empresariales y profesionales y de trabajo personal. La reducción debe aplicarse cuando pueda entenderse materialmente cumplido el requisito legal controvertido, sin que deban excluirse los supuestos en que los estatutos societarios preveen la gratuidad de los cargos de administración de la sociedad si queda demostrada la existencia de una relación laboral entre el sujeto que ejerce efectivamente funciones directivas y la sociedad

TS. 27/01/16. PRESCRIPCIÓN. INCOMPATIBILIDAD ENTRE TRIBUTOS. Supuesto en el que la Administración equivoca la calificación, girando liquidación por un impuesto cuando el procedente era otro incompatible y cuando se resuelve la incompatibilidad a favor de este último ha transcurrido el plazo de preinscripción. Tras la impugnación ante el TEAR, se anula la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA. A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1.5 %, en vez del tipo del 0.5 %, al que fue presentada la autoliquidación. El TS considera que la liquidación practicada en segundo lugar, de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación “ex novo”, girada cuando había transcurrido el plazo de preinscripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.

TS. 03/02/16. IRPF. Las pérdidas continuadas durante varios ejercicios no determina necesariamente la inexistencia de actividad económica. Ni la Administración ni la Instancia han justificado ni han probado mediante un razonamiento completo y acabado la concurrencia de irracionalidad en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada.

TSJ DE GALICIA. 11/11/2015. RECURSO DE REPOSICIÓN. Debe admitirse la aportación de pruebas aún cuando dichos documentos no fueran aportados en el procedimiento de comprobación limitada.

TSJ DE MURCIA. 18/11/15. IRPF. APREMIO. No se considera cambio de domicilio el cambio en la numeración de la calle si la vivienda sigue siendo la misma. Debe anularse la providencia de apremio para que le sea notificada la liquidación del IRPF en período voluntario de pago.

TSJ DE MURCIA. 30/11/15. ISD.-TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE PARTICIPACIONES DE LA EMPRESA FAMILIAR. REDUCCIÓN DEL 95 %. Se cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa del IP para considerar las participaciones exentas del mismo. Concretamente el referido a que el causante ejerza funciones de dirección y perciba por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de sus RT y RAE. Considera el Tribunal que el hecho de que el causante en el año de fallecimiento hubiera estado de baja laboral, percibiendo por ello el subsidio de incapacidad temporal, no supone el incumplimiento del requisito exigido, dado que las cantidades percibidas lo fueron en concepto de incapacidad temporal, no de pensionista, siendo sustitutivas de sus ingresos normales, que representan más del 50 % de sus rendimientos, por lo que constituyen su principal fuente de renta.

TSJ DE LA COMUNIDAD DE VALENCIA. 15/02/16. ITP Y ADJ. COMPROBACIÓN DE VALORES. La comprobación del valor tiene que atender al caso concreto , al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige la jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos”, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble. Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal. Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos que conducen, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL SUPREMO. 21/10/2015. APLAZAMIENTO DE DEUDAS. EMPRESAS CONCURSADAS. Resuelve el Alto Tribunal que en el presente negocio jurídico basar la denegación del aplazamiento exclusivamente en que la empresa había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, no es suficiente para justificar la negativa a la solicitud de aplazamiento solicitada por la obligada tributaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 25/10/2015. IVA. DEVOLUCIÓN A NO ESTABLECIDOS. PRINCIPIO DE LA ÍNTEGRA REGULARIZACIÓN. El incumplimiento de los requisitos formales por sujetos pasivos no establecidos no puede implicar, la negación del derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA que le pudiera corresponder. Aun en el supuesto de que se pudiera concluir que la estructura operativa del grupo fue constitutiva de un supuesto de simulación relativa, procedería la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas por la recurrente a la interpuesta, ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas del IVA.

TRIBUNAL SUPREMO. 04/11/2015. RECAUDACIÓN. CONCURSO DE ACREEDORES. En el presente caso se planeó la impugnación de una providencia de apremio por impago de liquidación del IVA girada con posterioridad a la declaración de concurso de la mercantil recurrente. Sólo los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo de los bienes del concursado siguen su curso si son anteriores a la declaración de concurso, legitimando una ejecución independientemente, salvo que los bienes trabados sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

TRIBUNAL SUPREMO. 09/11/2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DOTACIÓN PARA AMORTIZACIONES DEL INMOVILIZADO MATERIAL. Quedó plenamente acreditado a través del expediente la existencia de un período de pruebas y que sólo tras superar este período, los elementos patrimoniales estaban en condiciones de participar de forma plena y con regularidad en el proceso productivo de la entidad. Así, debe entenderse como fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes objeto de amortización, en la que finaliza el período de prueba que ha permitido la consecución de los objetivos proyectados de producción y calidad, como la misma entidad interesada manifestó. Al resultar acreditada en la Instancia la existencia de un período de pruebas, se confirma que no pueden admitirse como deducibles las amortizaciones efectuadas durante dicho período.

TSJ DE MADRID. 02/06/2015. RENUNCIA DE UNA HERENCIA. No puede ser considerada como sucesora de las obligaciones tributarias de su madre dado que los efectos de la renuncia a su herencia se retrotraen al momento de su fallecimiento. Mediante la formalización ante Notario de la escritura de renuncia pura y simple. Consecuencia de lo cual se presenta recurso contencioso- administrativo por entender que no procede practicarle liquidación por ISD al no haber aceptado la herencia de su madre, ni haber instado procedimiento judicial de aceptación o repudiación de herencia. Aunque es cierto que la escritura de renuncia a la herencia de su madre no pudo ser aportada en el recurso interpuesto ante el TEAR de Madrid, al no haber sido concedido en el mismo plazo para subsanación de defectos o para aportar documentación, hay que tener en cuenta que sí fue aportada ante la Comunidad de Madrid con fecha 10-4-2013. De esta manera, considera la Sala que en este caso se trata de dilucidar si la recurrente ostenta la condición de sucesora en las obligaciones tributarias de su difunta madre, y para ello hay que acudir a la legislación civil, en virtud de la cual, los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de la que se hereda, siendo tal renuncia irrevocable.

TSJ DE MADRID. 21/10/2015. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 4.8. DOS DE LA LEY DEL PATRIMONIO. Interpreta la Sala con atinado criterio que la participación conjunta, dentro del mismo grupo familiar, en el capital social superior al 20 % hacen referencia a la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sin distinguir entre participación directa e indirecta. Distinción que tampoco hacen ni la Ley ni el Reglamento cuando la participación sea conjunta con alguna o algunas de las personas del mismo grupo familiar y por tanto no hay razón para excluir la participación indirecta como la Administración pretende.

TSJ DE CATALUÑA. 28/10/2015. COMPROBACIÓN DE VALORES. En el presente asunto se anula la liquidación practicada por entender el tribunal que no es procedente basar la comprobación en un denominado “dictamen de peritos”, que tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos no contrastados in situ por los citados peritos. El sistema genérico y previo de valoración utilizado no está amparado por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no puede asimilarse al “dictamen de peritos” del artículo 57.1 letra e) de la LGT; pues tal sistema vendría a encajar más bien en la figura de la letra b) del dicho precepto legal de “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

TEAC. 07/05/2015. REFORMATIO IN PEIUS. La interdicción de la “reformatio in peius” hay que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento. La correcta aplicación del principio exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos.

TRIBUNAL SUPREMO. 12/05/16. ISD. APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR SUCESIÓN EN EMPRESA FAMILIAR. Resuelve el Alto Tribunal que si bien los hijos no ostentan participación alguna en la empresa, conjuntamente con su padre superan el 20 % de participación exigida legalmente. En relación al ejercicio de las funciones directivas remuneradas en la entidad, dicha condición no puede imputarse al padre, no tanto por su condición de pensionista, como por la falta de prueba del origen de sus ingresos. Sin embargo, estaba probado que tales funciones directivas eran desempeñadas por uno de los hijos, razón por la cual la Sala estima que es correcta la aplicación de la reducción controvertida.

TRIBUNAL SUPREMO. 20/05/16. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. El Tribunal Supremo establece que no existe fraude de ley en la adquisición de participaciones de entidades del grupo financiadas por terceros al no haberse justificado que no había otros motivos distintos de los fiscales para la realización de la operación. La adquisición de las acciones de la entidad del grupo no fue una operación aislada. La utilización de financiación de terceros para la adquisición. El retorno de la inversión, que ha permitido obtener dividendos muy superiores a los intereses satisfechos. La cotidianeidad de las operaciones llevadas a cabo, que en ningún caso permiten justificar que se trate de operaciones que justifiquen la existencia de ningún fraude. Al respecto el TS considera que las circunstancias del caso concreto son insuficientes para confirmar la declaración de fraude de ley.

AUDIENCIA NACIONAL. 03/03/16. IS. LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO NO SE ADQUIERE SI NO SE HA PRODUCIDO LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA SOCIEDAD. La sociedad se constituye mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. La inscripción es determinante de la personalidad. En caso de no existir dicha inscripción, los ingresos correspondientes generados hasta que la inscripción se produzca tributarán en régimen de atribución de rentas a los socios. No puede equipararse a las entidades carentes de personalidad jurídica con las sociedades irregulares.

T.S.J. DE MADRID. 14/03/16. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. NO EXISTE DILACIÓN IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE. La documentación reclamada relativa a la contabilidad de la entidad no se reveló como indispensable a los efectos de determinar si concurrían los requisitos de la exención del artículo 66.1 c) de la Ley 38/1992. De hecho, toda la prueba que sustentaba el acuerdo de liquidación se fundamentaba en datos que no se habían obtenido de los libros de contabilidad. No se puede aceptar que la dilación referenciada haya de ser imputada a la parte recurrente, toda vez que no existe constancia de que su falta de aportación hubiere impedido la continuación de la labor inspectora.

TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 04/04/16. IRPF. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. La imposición de una sanción requiere la concurrencia de un elemento objetivo, que exige la tipificación de las acciones u omisiones que constituyen infracciones tributarias, así como un elemento subjetivo, consistente en la existencia de algún grado de culpabilidad en la comisión de las infracciones administrativas. En el presente negocio jurídico dictamina el tribunal que no existe intencionalidad en la deducibilidad de los gastos vinculados a un vehículo por no ser unánime la posición de los tribunales al respecto. Por tanto, no es sancionable la deducción de los gastos por mantenimiento de vivienda y suministros en proporción superior a la correspondiente cuando el interesado desarrolle en ésta su actividad empresarial o profesional, pudiendo existir una interpretación razonable de la norma aplicable.

TEAC. 25/02/16. DENEGACIÓN DEL APLAZAMIENTO DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA. La denegación de un aplazamiento en período voluntario no admite una reconsideración, ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación. La denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso voluntario, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo. Por tanto, una segunda solicitud de aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

TEAC. 17/03/16. IVA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Tras la sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirmaba la resolución de un contrato de compraventa, la entidad interesada solicita la rectificación de la autoliquidación y la Administración la deniega por considerar que ha prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos. No puede ser así en cuanto el derecho a la rectificación surge con la circunstancia que determina la modificación de la base imponible. La minoración de las cuotas repercutidas no da lugar a un ingreso indebido cuando procede de una modificación sobrevenida de la base imponible y la entidad tendrá derecho a efectuarla emitiendo factura rectificativa a partir del momento en que la resolución del TEAC sea firme.

RTEAC. 17/03/16. ITP Y AJD. IMPROCEDENCIA DE LA REGULARIZACIÓN PRACTICADA. En el presente caso la determinación del cumplimiento de los requisitos para determinar si la obra realizada tiene la condición de obra de rehabilitación a efectos del IVA requería una comprobación prevista sólo en el procedimiento de comprobación limitada o inspección. El procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentadas y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. La regularización de la situación tributaria practicada excedió en mucho al ámbito recogido en el artículo 131 de la LGT.

TEAC. 17/03/16. IVA. MODIFICACIÓN BASE IMPONIBLE. La redacción de LIVA art. 89.5 puede inducir a error, por lo que si el contribuyente acude al procedimiento de ingresos indebidos de forma incorrecta, debe denegársele la devolución. No obstante la Administración debe permitirle acudir al otro procedimiento en ese momento, para evitar quebrar la neutralidad del impuesto y provocar un enriquecimiento injusto.

TEAC. 31/03/16. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CUYO ALCANCE INCLUYE SANCIONES.La reducción del artículo 188.1.b) de la Ley General Tributaria a las declaraciones de responsabilidad que no han alcanzado firmeza, ha de hacerse sobre el importe de la sanción que originariamente se haya exigido al obligado tributario sin minorar su importe por los ingresos a cuenta que haya podido realizar el declarado responsable o cualquier otro obligado que concurra, de manera solidaria, en el mismo presupuesto de hecho.

TEAC. 02/06/16. CADUCIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR. La caducidad, o su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad, sólo quedará liberado una vez que, convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se convoque la Junta para la disolución de la sociedad; y si esto no fuera posible, inste la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.

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