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Actualidad Fiscal 190

Actualidad Fiscal 190

Desde mi ventana

• ¡ESTAMOS DE ENHORABUENA¡ En la ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía para 2015 se modifica el tipo impositivo del impuesto sobre las bolsas de plástico, que queda reducido a 5 céntimos de euro, debido a los buenos resultados obtenidos en la reducción del consumo de dichas bolsas de un solo uso.

• A efectos puramente informativos, y en relación con la inclusión en la lista de los denominados Paraísos Fiscales, conviene poner de relieve que desde 2003 han salido de la misma los siguientes territorios: Emiratos Árabes Unidos, Andorra, Hong-Kong, Bahamas, Jamaica, Malta, Trinidad y Tobago, Luxemburgo, Panamá, San Marino, Singapur, Chipre y Aruba

• OTRA REFORMA FISCAL: Cada curso que imparto clases en el Instituto de Estudios Jurídicos Cajasol le suelo decir a mis alumnos que si están seguros de la especialidad de la rama del derecho que han elegido. Y esto viene a colación, porque uno, que ya acumula sobre sus espaldas un ejercicio profesional próximo a los cuarenta años, no ha podido gozar, al menos que recuerde, ni un solo año que no se haya visto obligado a tener que seguir estudiando las distintas reformas tributarias que han ido apareciendo en este país. Ahora, con la publicación en el BOE de las Leyes 26, 27 y 28/2014, de 27 de noviembre, volvemos a estar en presencia de otra reforma tributaria de gran calado y es que lo mismo que cada vez se pide con mayor insistencia la reforma de la Constitución, el que suscribe rogaría, con cierta sorna, desde luego, que también se modifique, pero en un sentido opuesto, nuestra ley de leyes, para que en el futuro no se puedan cambiar “con tanta alegría” las normas tributarias. ¡Por favor, un poco de consideración¡

• 30 MILLONES DE EUROS: LA BROMA DE LAS VACACIONES FISCALES VACAS. La muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, ha venido a poner de relieve la falta de adopción por el Reino de España, y dentro del plazo estipulado por la Comisión Europea, de las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias C-485/03 a C-490/03, para la recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior. Dichas ayudas se refieren a los beneficios fiscales aplicados por España a favor de empresas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones y a empresas de reciente creación en dichos territorios históricos. En consecuencia el Tribunal condena a España a abonar a la Comisión, en la correspondiente cuenta de Recursos propios de la UE, una suma a tanto alzado de 30 millones de euros, aclarándose, al mismo tiempo, la proporcionalidad de la sanción atendiendo al perjuicio para la competencia, a lo elevado de la cuantía de dichas ayudas y al gran número de beneficiarios de las mismas.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

3/11/2014. ISD. SUJECION AL IMPUESTO. Se resuelve que cuando se produce una rectificación de una escritura de disolución de gananciales, solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, la escritura de subsanación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones. En caso contrario, se trataría de una nueva transmisión que tributaría como una donación de la ex esposa al consultante.

12/11/2014. I. SOCIEDADES. PLANES ESPECIALES DE AMORTIZACION. La entidad consultante se constituyó como resultado de la escisión parcial de una sociedad por la que fue la beneficiaria del patrimonio escindido. El incentivo de la libertad de amortización establecido en esta redacción de la disposición adicional undécima del TRLIS, es aplicable exclusivamente para activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad económica, nuevos y que se pongan a disposición del sujeto pasivo, con carácter general, dentro de los períodos impositivos iniciados en los años 2011 a 2015, estando la deducción condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

14/11/2014. IVA. EXENCIONES. ARRENDAMIENTOS. El consultante arrienda una vivienda de su propiedad por temporadas, comercializándola a través de una página web. El arrendamiento de un inmueble de uso exclusivo como vivienda, está sujeto y exento del IVA. Si los inmuebles se arriendan directamente por la plataforma digital, esta actúa como arrendatario, y el contrato suscrito entre propietarios y plataforma digital no cumple el requisito de su utilización como vivienda por el destinatario de la operación (la plataforma digital) la operación estará sujeta y no exenta.

25/11/2014. IVA. SUJECION AL IMPUESTO. Por medio de la presente consulta se plantea el caso del propietario de un inmueble que lo había arrendado a una persona física que utilizaría dos habitaciones para el ejercicio de una actividad económica y el resto para vivienda habitual. Así, el mencionado Centro Directivo resuelve que estará sujeto y no exento del Impuesto el alquiler del inmueble referido, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional. El hecho de que dicho arrendamiento se formalice en dos documentos diferentes, en lugar de un único contrato, no modifica la realidad económica de la operación.

1/12/2014. ISD. ADJUDICACION PARCIAL ANTICIPADA DE PARTE DE LOS BIENES. En el supuesto planteado está claro que no hay ningún animus donandi, ya que la entrega de la nuda propiedad de las acciones se va a realizar a cuenta de todos los bienes de la herencia, como un adelanto de una parte que les corresponde a determinados herederos, por medio de compensaciones con bienes de la herencia o, en su caso, en efectivo cuando se realice la adjudicación de la misma. Por tanto, la escritura de adjudicación parcial de una herencia únicamente podría tributar por el concepto de actos jurídicos documentados. Dado que en la misma escritura, además de la adjudicación parcial de la herencia se produce la donación del usufructo por parte del padre a sus dos hijos, que consolidarán el dominio sobre las acciones, al consolidar dicho dominio de las acciones por causa distinta a la muerte del usufructuario, los hermanos deberán pagar la mayor de las liquidaciones entre la pendiente de pagar por la desmembración del dominio y la donación del usufructo que realiza el padre.

9/12/2014. I. SOCIEDADES. FUSIONES Y ESCISIONES. La operación se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura del grupo empresarial, separar los activos afectos a la actividad económica de los que no son, atribuyendo a las dos nuevas sociedades actividades diferenciadas, por un lado la holding y por otro la actividad de transporte de mercancías por carretera, mejorar la capacidad de gestión de las mismas, separar el riesgo inherente de cada actividad y evitar en la actividad de transporte la duplicidad de sociedades con la misma actividad, por lo que se resuelve que existen motivos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

15/12/2014. IRPF. CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN. Los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles situados en territorio español, obtenidos por el interesado, residente en Alemania, pueden someterse a imposición en España. Dado que se trata de un no residente en España, dichos rendimientos tributarán en el IRNR. En el caso de producirse doble imposición, será Alemania como país de residencia del interesado, perceptor de dicha renta, el Estado que deberá eliminar la doble imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 del Convenio Hispano- Alemán.

12/5/14. RDGRN. SOCIEDAD. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de la “prestación de servicios de los administradores” a que se refiere el artículo 220 TR LSC, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios. Dicha previsión no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida, sino que garantiza al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria, que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector del que forme parte.

23/09/2014. IRPF- IMPUTACION TEMPORAL. Por Sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la consultante en al año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes a los ejercicios económicos de 2009, 2010, 2011 y 2012. En este caso, procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (en concreto en 2012) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2012, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el citado con anterioridad porcentaje de reducción del 40 por 100.

01/10/2014. IVA. MATRIMONIO CASADO EN REGIMEN DE GANANCIALES. En el presente negocio jurídico se pone de manifiesto que los cónyuges adquirieron un inmueble para el ejercicio, por ambos, de una actividad empresarial o profesional. Con posterioridad uno de los cónyuges cesa en la actividad continuando el inmueble afecto al ejercicio de la actividad económica del otro cónyuge. No se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquella, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. En consecuencia, las cuotas que haya soportado la consultante en el ejercicio de su actividad o que hayan sido devueltas a la misma no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, la consultante cese en el desempeño de su actividad por incapacidad, continuando la citada actividad profesional su cónyuge.

30/10/2014. IRPF. PLANTILLA MEDIA. El mencionado Centro Directivo resuelve que la consultante desarrolla una actividad en la que tiene contratado un descendiente menor de 30 años al amparo de la Ley 20/2007 (Estatuto trabajador autónomo); y como quiera que no se trata de un trabajador por cuenta ajena sometido a una relación laboral sino de un trabajador autónomo, no procede su inclusión en el cómputo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la referida reducción.

29/10/2014. I. SOCIEDADES. RENTAS IMPUTABLES. Durante el ejercicio de 2010 una sociedad B fue objeto de actuaciones inspectoras relativas a su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. La sociedad B era íntegramente propiedad de una sociedad A que a su vez pertenecía al 50% a una persona física. Esta persona física fue objeto a su vez y carácter simultáneo de actuaciones inspectoras en relación con su ÍRPF de los mismos ejercicios, por los servicios prestados a la sociedad B. En concreto, la Inspección se centró fundamentalmente en determinar si la remuneración establecida por la referida prestación de servicios había sido valorada a precios de mercado. Se manifiesta que al incluir el ajuste inspector en la contabilidad del año 2011 de la sociedad X, el mismo ha dado lugar a computar una aportación de socios y por tanto un incremento de los fondos propios, de manera similar al impacto fiscal que prevé el artículo 16.8 del TRLIS, siguiendo la titularidad de la cadena de participación, y cuya contrapartida ha sido un mayor valor de sus participaciones en la sociedad A. Por tanto, en el supuesto de que la sociedad A distribuya a la sociedad X un importe igual al mayor valor de adquisición en la sociedad X de las participaciones en la sociedad A, correspondiente al ajuste de valoración realizado por la Inspección en la parte equivalente a su porcentaje de participación, la distribución de tal importe supondrá una disminución del valor de la participación de la sociedad X en la sociedad A, sin que, en consecuencia, se genere ninguna renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad X. ¡Menudo galimatías¡

07/12/14. I. SOCIEDADES. REESTRUCTURACIÓN. La operación se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, centralizar en una única sociedad la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones en el resto de sociedades operativas, canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones, potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, así como acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas En definitiva, será la sociedad holding la que asuma prestar servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiales se logre la centralización de los servicios que necesiten las sociedades participadas con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

31/10/2014. ITP Y AJD. HECHO IMPONIBLE. En este oportunidad, se presenta un caso en el que se produce la extinción de la comunidad de bienes existente sobre la nuda propiedad de dos fincas. Esta separación de comuneros estará sujeta a la modalidad de AJD, por la parte que se lleva, al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial. Ahora bien, en el caso planteado, además se va a dar un exceso de adjudicación que parece que no es inevitable, ya que los inmuebles no son indivisibles, al tratarse de edificios completos sobre los que no está realizada la división horizontal. Este exceso de adjudicación tributará por TPO, como transmisión de inmueble. Sin embargo, hay que tener presente que como se produce la extinción de la comunidad de bienes que se originó como consecuencia de un acto mortis causa, por tanto, la adjudicación de los bienes inmuebles llevada a cabo con motivo de la división de la herencia no produce el devengo del IIVTNU.

17/11/2014. IRPF. DONACION DE FARMACIA A HIJOS QUE CONSTITUYEN COMUNIDAD DE BIENES ANTES DE LA TRANSMISION. El local donde se ejerce la actividad se arrendaría a la Comunidad de Bienes con posterioridad. Son irrelevantes los requisitos que establezca la normativa autonómica siempre que, eso sí, se cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Si en la escritura pública de donación los donatarios asumen el compromiso de permanencia establecido por la legislación estatal, aunque para la ampliación de la reducción andaluza sea suficiente con un quinquenio, no habría problema para la efectividad para el donante de lo previsto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF. En cualquier caso, cada uno de ellos, individualmente considerado, habrá de desarrollar la actividad y tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial durante el plazo legal.

26/11/2015. IRPF. EXENCION PREVISTA EN LA LETRA p) DEL ARTÍCULO 7. En este asunto se produce la circunstancia de que un trabajador por cuenta ajena de la empresa A, desarrolló su actividad en un centro de trabajo ubicado en Milán (Italia) de la empresa B, empresa no vinculada con la empresa A empleadora del consultante. De esta forma, el citado Centro Directivo resuelve que la aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En el caso comentado, en relación con la actividad que el trabajador desarrolla, manifiesta que se llevó a cabo en Milán (Italia), para lo cual aporta la agenda de un encuentro, celebrado el 26 de junio de 2014, entre las dos citadas empresas A y B, sin que de ello pueda derivarse la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente. En consecuencia, se considera que en el caso no se cumple el citado requisito, por lo que no resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 7 p) de la LIRPF.

27/11/2014. IVA. EXENCIONES. EDUCACION Y ENSEÑANZA. La exención del artículo 20.Uno.9º de la LIVA, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: un requisito subjetivo, que las actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las mismas. Y, un requisito objetivo de la enseñanza, como ha señalado el Tribunal de Justicia, es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. Sin embargo, se resalta que la exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

28/11/2014. IRPF e IVA. REDUCCION POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL. La reducción del rendimiento neto está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, con independencia de que en el catastro el inmueble se encuentre inscrito como oficinas. Debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. Por otra parte, y en relación con el IVA, se resuelve que en la medida en que la edificación objeto de arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta se destine a vivienda y no al desarrollo de actividades empresariales por parte del arrendatario, resultará de aplicación la exención establecida en el citado artículo 20.uno.23º.

28/07/2014. I. SOCIEDADES. CONSOLIDACION FISCAL. Resuelve el mencionado Centro Directivo que la exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la dominante. .

26/09/2014. IVA. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. El consultante prestó unos servicios a una sociedad por los que emitió factura repercutiendo el IVA procedente. La deudora fue declarada en situación de concurso sin que el compareciente hubiese procedido a modificar la base imponible. En el procedimiento concursal se fijó una quita del 80%. Así, ese resuelve que el consultante deberá expedir y remitir a la entidad deudora una nueva factura en la que se rectifique la cuota repercutida. Cumplido lo anterior, es cuando podrá minorar el importe del IVA cuya repercusión ha rectificado en la declaración-liquidación del período de liquidación correspondiente al momento en que hubiera expedido esta factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.

12/09/2014. ISD. ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA EN OFICINA DE FARMACIA QUE SE ENAJENA POR PRECIO INFERIOR. La minoración, si tiene carácter sustancial, conlleva la pérdida del derecho a la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada en el momento de su adquisición, pérdida que es total al no preverse proporcionalidad alguna ni la posibilidad de completar el importe con otros bienes o elementos patrimoniales. Si bien en este caso, aunque no se produjera la minoración sustancial, la reinversión inmediata del producto obtenido pude materializarse en cualesquiera elementos patrimoniales como depósitos bancarios, productos financieros o bienes afectos al desarrollo de una actividad empresarial, siempre que pueda acreditarse el mantenimiento del valor durante el plazo de los diez años desde su adquisición.

22/10/2014. IVA. CESION GRATUITA A UNA HIJA DE LOCAL COMERCIAL. Resulta que habiendo estado anteriormente arrendado a un tercero y en la medida en la que el local ha estado afecto a una actividad económica, su posterior cesión sin contraprestación estará sujeta al Impuesto como autoconsumo de servicios.

01/10/2014. I. SUCESIONES. REDUCCIONES. Extinción del proindiviso existente entre los herederos, continuando cada uno la explotación de manera individualizada, supondría la pérdida de la reducción obtenida. El requisito legal no quedará incumplido en la hipótesis de que se extinguiera el proindiviso constituido entre los herederos, de forma que cada uno continúe la explotación de forma individualizada y por la parte de finca que les hubiera correspondido en la sucesión.

20/10/2014. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. MULTAS Y SANCIONES. La sociedad consultante (dedicada a la asesoría fiscal) asume el pago de una sanción tributaria impuesta a su cliente. Si el gasto de la entidad se produce por el pago de sanciones y recargos impuestos a los clientes pero asumidos por el consultante en función de una responsabilidad contractual se considerará fiscalmente deducible. Sin embargo, esta responsabilidad no parece existir en el supuesto de la presente consulta, pues en este caso únicamente se acudió al “asesoramiento legal correspondiente”, por lo que se decidió asumir el pago íntegro de la sanción y, en consecuencia, dicho pago no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, tanto para el cliente infractor como para la sociedad asesora, sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributación personal del cliente.

29/10/2014. IVA. EXENCIONES. REHABILITACIÓN. El interesado adquiere una vivienda directamente al promotor de la misma, la cual estuvo arrendada durante más de 2 años a una entidad. La finca fue objeto de un expediente administrativo de cambio de calificación. La modificación operada en la edificación no tiene la condición de rehabilitación y, por tanto, la entrega efectuada por el promotor al interesado tiene la consideración de segunda entrega sujeta pero exenta del IVA, no debiéndose soportar cuota alguna del impuesto por el interesado con ocasión de dicha operación.

26/09/2014. RDGRN. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. La cláusula estatutaria que determina que el órgano de administración será retribuido y que el sistema de retribución será una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece un máximo actualizable conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo, cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC.

04/07/2014. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. Resuelve este Centro Directivo que la entidad consultante, con ocasión de la disolución de su sociedad participada, y en aplicación del artículo 15 del TRLIS, ha de integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada, pudiendo suceder que tal diferencia resulte negativa.

28/07/2014. IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ABOGADO. GASTOS DEDUCIBLES. El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente. Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del interesado, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso, por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.

04/08/2014. IRPF. PENSIONES COMPENSATORIAS. El interesado ha de abonar a su ex cónyuge una pensión compensatoria y otra económica, en virtud de sentencia judicial. Para el obligado al pago, la pensión compensatoria reduce la base imponible general del contribuyente pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso que no se hubiera podido reducir puede aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo. En cuanto a la compensación económica, no se entiende que se produzca una variación patrimonial si bien, al no tratarse de una pensión compensatoria, no le es de aplicación la reducción en la base imponible prevista para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial.

25/07/14. I. SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. De acuerdo con la disposición transitoria 41ª del TRLIS, aquella parte de las pérdidas por deterioro de los valores representativos del capital o fondos propios de la entidad “B”, que se corresponda con dividendos distribuidos que no hayan generado no revertirán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En relación con la reversión que deba integrarse en la base imponible por haber generado en la entidad “A” el derecho a deducción por doble imposición interna, dicha reversión deberá realizarse teniendo en cuenta la tributación efectivamente probada, de manera que se corrija la doble imposición. Considerando que, en este caso, la deducción ha sido inferior al 30% del dividendo que genera el deterioro, como consecuencia de que los anteriores transmitentes de la participación han tributado a un tipo inferior al nominal, de acuerdo con el artículo 30.4 e) del TRLIS, dicha circunstancia deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular la reversión del deterioro, ya que de manera contraria se estaría generando una doble imposición contraria al espíritu del precepto.

06/08/14. IRPF. EXENCIÓN. DESPLAZAMIENTO. En el caso planteado el interesado presta servicios en la sociedad como analista informático, no por su condición de administrador ni de socio de la empresa para la que trabaja. El Centro Directivo resuelve que el régimen de dietas exoneradas sólo se aplica a los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo personal obtenidos como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, caracterizada por notas de dependencia y ajenidad.

08/08/14. I. SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. Para que un gasto tenga la consideración de deducible ha de estar relacionado con los ingresos que se obtengan, ha de haberse producido realmente, estar contabilizado y ha de estar justificado o ser justificable. No basta con acreditar el pago, siendo preciso que se justifique su conexión con la actividad de la empresa. Los gastos relacionados con el desarrollo de proyectos cuya titularidad pertenece a otra sociedad, no tienen consideración de gastos realizados para la obtención de ingresos y, por tanto, en el asunto objeto de consulta, no son deducibles.

07/08/14. IRPF. EXENCIÓN. En el presente asunto se pone de manifiesto que la interesada desplaza a sus trabajadores al extranjero cuya duración varía. Y a la vista de los hechos expuestos, se resuelve que están exentas las cantidades percibidas por los trabajadores por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con un límite máximo de 60.100 euros anuales. Se ha de tomar el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios, incluyendo los días laborables, pero no los días festivos o fines de semana.

12/09/14. TASAS JUDICIALES. EXENCIONES. El artículo 4.1 b) de la Ley 10/2014 establece la exención en la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. El apartado 2.a) del precepto establece también la exención para personas a las que se les haya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, no consta en la información facilitada que exista reconocimiento alguno de tal derecho conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, lo que impide el acceso a la exención citada.

24/09/14. IVA. DEVENGO DEL IMPUESTO. En este caso, una entidad dedicada al comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios, tiene previsto comercializar unas “tarjetas regalo” de carácter no nominativo que se venderán precargadas con la cantidad de dinero que el cliente desee y que permitirán a su portador efectuar compras con la misma en el comercio. El artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Dado que las entregas de prendas de vestir y accesorios en el territorio de aplicación del Impuesto son entregas de bienes sujetas y no exentas del mismo, por lo pagos anticipados realizados con anterioridad a la entrega se devengará el Impuesto y habrá que proceder a la consiguiente repercusión. En consecuencia, la venta de una tarjeta que da derecho a adquirir determinados bienes situados en el territorio de aplicación del Impuesto es una operación sujeta al mismo, que determinará su repercusión al adquirente de la misma.

23/09/14. IRPF. MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR. ACOGIMIENTOS POR ESTUDIOS. Se asimila a descendiente a aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos. Los “acogimientos por estudios” no se adecuan a los requisitos contemplados en la normativa del Código Civil para que pueda considerarse la calificación de descendientes por consiguiente, no derecho.

26/05/2014. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. HECHO IMPONIBLE. Ante la consulta planteada, el citado Centro Directivo resuelve que la constitución de hipoteca y la posterior distribución de la garantía entre las nuevas fincas constituyen dos hechos imponibles diferentes. De esta manera, se dice que la distribución hipotecaria tributa de forma separada e independiente de la segregación de la finca. Además, la disolución de una comunidad de bienes con adjudicación a los comuneros de los bienes que la componen, sin que se den excesos de adjudicación, tributa por el concepto de Actos Jurídicos Documentados. Si no hubiera excesos de adjudicación, tributaría por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando no hubiera realizado actividades empresariales, ya que, en este otro caso, tendría que tributar por el concepto de Operaciones Societarias.

20/05/2014. IRPF. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. DOS PAGADORES. En lo referente a los rendimientos del trabajo obtenidos por el interesado que proceden de un único pagador, y siempre que ninguno de los rendimientos percibidos esté sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del citado artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.

03/05/2014. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. EXENCIONES. Según lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, se entiende por principal fuente de renta, a los efectos de la exención en las actividades empresariales y profesionales ejercidas por personas físicas, aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Por ello, en referencia a la cuestión de si la pensión de jubilación se integra en dicha base imponible, los ingresos percibidos por la misma deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo.

27/05/2014. IVA. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOPORTADO. En la consulta planteada nos encontramos en presencia de una entidad que está interesada en presentar la baja en el Censo de Obligados Tributarios y que, sin embargo, posteriormente soporta cuotas del IVA por la adquisición de servicios jurídicos. No se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquella, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, en su caso. La interesada ha de presentar la correspondiente declaración, modelo 303, por el IVA, para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en consecuencia, el derecho de la devolución de las mismas.

23/06/14. IPPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. El interesado es titular del 50% de la vivienda que fue su residencia habitual hasta la disolución de su matrimonio, y cuyo uso y disfrute corresponde a su ex mujer según convenio regulador. La deducción por inversión en vivienda habitual le resulta de aplicación al interesado con independencia del régimen de guardia y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes. El beneficio fiscal está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble. En concreto, producida la amortización anticipada de la mitad del préstamo pendiente por parte de la ex cónyuge, el interesado puede seguir practicando la deducción por las cantidades que vaya satisfaciendo, pero no tendrá derecho a practicar deducción por la amortización anticipada llevada a cabo sólo por su ex esposa.

10/06/14. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PACTO SUCESORIO DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR. – Si el pacto provoca la transmisión de los inmuebles y los productos financieros, el devengo del Impuesto se producirá en dicho momento y la revocación del pacto provocará los efectos propios de una revocación de una donación, que no constituye un nuevo acto jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en este caso, conforme a la Ley, por lo que no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al ISD. Y ello, porque es la revocación de un negocio jurídico ya realizado.

13/06/14. IRPF. IMPUTACIÓN DE GANANCIAS PATRIMONIALES. El interesado, que está casado bajo el régimen de gananciales, vende la participación que ostentaba en una mercantil, percibiendo una cantidad al momento de la firma de la escritura pública, y el resto en seis pagos sucesivos. El interesado y su esposa pueden optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la enajenación de la participación en una sociedad, proporcionalmente a lo percibido en el momento de la venta y, posteriormente, la correspondiente a los plazos cobrados. En caso de un acuerdo transaccional que ponga fin a las obligaciones de pago pendientes, comporta el anticipo de los plazos que quedan por cumplir y la ganancia patrimonial pendiente se ha de imputar al periodo impositivo en que se apruebe el acuerdo. La diferencia entre la cantidad fijada en el acuerdo transaccional y el derecho de crédito en favor de la parte vendedora por los importes aplazados, y no cobrados, da lugar a una pérdida patrimonial.

27/06/14. DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PESONAS. En el presente asunto nos encontramos en presencia de una Cofradía vinculada a la Iglesia Católica, y este Centro Directivo resuelve que la entidad no está obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes al año 2013 en la medida en que realice exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración según lo dispuesto en el Reglamento del impuesto; es decir, en el caso planteado esto será así, si únicamente realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios o adquiere bienes o servicios que correspondan al sector de actividad cuyas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén exentos del IVA por ser realizadas por entidad o establecimiento de carácter social. En cuanto al ejercicio 2014, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 82/2013, que modifica el reglamento del IVA y otras disposiciones normativas, la obligación de declaración anual incluye a las entidades o establecimientos privados de carácter social a la que se refiere el artículo 20. Tres de la LIVA, si bien, en dicha declaración no deberán incluirse la operaciones relativas a suministros de agua, energía eléctrica y combustible, y las derivadas de seguros.

13/06/14. EMBARGO Y OPOSICIÓN. Mediante la presente consulta se aborda el caso de unas diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, deben satisfacerse a los colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio. Así, se resuelve por la Administración que las diligencias de embargo deben ejecutarse en su estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho. Por lo tanto, si el pagador eventualmente, incumple una orden de embargo debidamente notificada, podrá incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT.

10/06/14. IRPF. ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES. El interesado tiene derecho a la deducción de los gastos en que incurra cuando exista una correlación de los mimos con los ingresos, de modo que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y en la medida en que el importe de los gastos esté individualizado y no sean excesivos o desmesurados.

24/06/14. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. REDUCCIONES. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Mediante la presente consulta se plantea la transmisión de una oficina de farmacia por importe inferior al aplicado en su adquisición mortis causa con reducción en el ISD. Así, la oficina de farmacia pretende transmitirse por un precio inferior en un 46,9% al valor real por el que se aplicó la reducción en dicho Impuesto con ocasión de su adquisición “mortis causa” en octubre de 2012. Una minoración del valor como la expuesta tiene carácter sustancial y conlleva la pérdida del derecho a la reducción practicada en su momento, pérdida que será total por lo que habrá de pagarse el total impuesto no ingresado en 2012, además de los intereses de demora.

11/06/14. IRNR. CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN. El interesado en fecha 1 de marzo de 2014 fue trasladado a los Emiratos Árabes Unidos (EAU), en concreto Dubai, para trabajar en una empresa radicada en ese país. A partir de ese momento no tiene relación alguna con ninguna empresa española, obteniendo sus ingresos como empleado por cuenta ajena de la empresa de EAU. No obstante, su mujer e hijos, residen en España y no se trasladaron a vivir allí.. Sin embargo, de lo establecido en el Convenio se reduce que sólo podrán tener la consideración de residentes en EAU, en el sentido del Convenio, las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de EAU, por lo que el interesado no adquirirá la residencia fiscal en dicho territorio a efectos del Convenio si no tiene la nacionalidad de dicho Estado.

07/04/2014. I. SOCIEDADES. LIMITE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. Tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial. Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 de TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

10-04-14. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES. En la media en que el sistema de retribución recogido en los estatutos de la interesada se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, el gasto correspondiente a la retribución del administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, en la medida en que no se supere la cantidad fija aprobada en Junta General.

14-04-14. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. La deducibilidad de los gastos de conservación y reparación anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los precedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas deber ir dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.

13-05-14. IMPUESTO SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. En el supuesto de que el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS fuera de aplicación a la operación de fusión por absorción de la sociedad podrán ser compensadas en sede de la entidad consultante, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 90.3 y en la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS.

21-05-14. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Como consecuencia de un cortocircuito eléctrico se produjo un incendio en una finca de uso agrícola y forestal que causó importantes daños y pérdidas. Se interpuso una demanda de responsabilidad civil contra la compañía eléctrica que concluyó un acuerdo. La indemnización que la compañía eléctrica abonaba, se corresponde con un perjuicio económico causado a la interesada, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención. Si la indemnización coincide con el coste de reparación, no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; la falta de correspondencia entre el importe indemnizatorio y el de la reparación constituirá la ganancia y pérdida patrimonial.

29-05-14. IRPF. EXENCIÓN. Está exenta del IRPF la indemnización percibida por el interesado como consecuencia de la extinción de su relación laboral, hasta el límite previsto para el despido improcedente, y siempre que dicha extinción no se base en un pacto, contrato o convenio. El exceso tributa como rendimiento del trabajo personal. Asimismo se precisa que se aplica la reducción del 40% sobre el referido exceso cuando el cociente resultante de dividir el periodo de generación por el número de periodos impositivos de fraccionamiento será superior a 2, y con el límite de 300.000 euros anuales. Por último, se precisa que en relación con el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen.

07/03/2014. I. SOCIEDADES. TIPO REDUCIDO PARA ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. A tenor de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2013 y de los datos aportados por la consultante se puede considerar que la entidad es una entidad de nueva constitución que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimonovena del TRLIS.

07-03-14. IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO. MERMAS. Se pueden llegar a admitir pérdidas en al fabricación y manipulación de los gases fluorados que no superen una tolerancia de peso del +/- 1%. Por tanto, las pérdidas y mermas que se deban a circunstancias distintas del pesaje y en cantidades superiores a las anteriormente expuestas están sujetas al Impuesto en tanto que de las mismas se ha derivado una emisión de gases a la atmósfera y, por otra parte, la Ley no contempla un supuesto de no sujeción para las mismas.

12-03-14. I. SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN ESTABLECIDA POR ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE. En relación con el requisito del mantenimiento de la adquisición durante 10 años siguientes al fallecimiento, el mismo alcanza a las cuatro coherederas y adjudicatarias de la vivienda, hayan hecho uso o no del derecho a la reducción. Ahora bien, si una de ellas falleciere, dicha obligación recaería exclusivamente sobre las tres supervivientes, dado que solo así cabe entender la excepción que contiene la Ley para supuestos de fallecimiento del adquiriente dentro de los diez años de mantenimiento de la adquisición.

19-03-14. I. SUCESIONES Y DONACIONES. DONACIONES Y EL ARTÍCULO 108. En el presente caso se analiza la donación de un padre a su hijo del 100 por 100 de las participaciones sociales de una sociedad mercantil cuyo único activo es un inmueble sito en Andalucía. En principio, la donación de participaciones sociales, que son bienes inmuebles, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición lucrativa de bienes intervivos, en la Comunidad Autónoma donde tenga el donatario su residencia habitual a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si las participaciones sociales a donar son valores a los que se refiere el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, tendrán la consideración de bienes inmuebles y resultará competente Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los inmuebles de la sociedad cuyas participaciones se transmitan.

24-03-14. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Se consulta si en una transmisión de acciones de una sociedad anónima por persona mayor de 65 años, se debe estimar una ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido, el mencionado Centro Directivo resuelve que, en la medida en que se cumplan los requisitos legales, y con independencia de que el donatorio aplique o no al referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

02-04-14. I SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. Los gastos en los que incurre la entidad para compensar a los empleados por el uso profesional de su propio móvil únicamente constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, que exista correlación de ingresos y gastos, su justificación, y que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles.

28-04-14. RECAUDACIÓN. NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO. La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos, al igual en los casos en que se solicite la suspensión vía judicial. Al adoptarse la providencia antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada, se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de vicio de nulidad.

19-02-14. RELACION LABORAL DE UN “TERTULIANO” RADIOFÓNICO. Pese a diversas circunstancias que pudieran excluir la dependencia y ajenidad de los servicios, dado que las tareas del demandante se incorporaban a la actividad propia de empleadora, la relación establecida entre ellos era un contrato de trabajo. VOTOS PARTICULARES (Sr. Desdentado Bonete): No hay contrato de trabajo porque no había dependencia ni ajenidad. Percibir la remuneración a través de una sociedad no es sólo un medio de posible fraude fiscal, sino muestra de que no se trataba de un salario. Las partes eran libres al establecer su relación como arrendamiento de servicios, sin que el demandante tenga necesidad de legislación tuitiva. (Sr. López García de la Serrana) No hay contrato de trabajo por la autonomía del demandante en cuanto a días de su intervención, la falta de exclusividad de su trabajo; la ausencia de vacaciones, el sistema y cuantía de la remuneración. Cabe interrogarse, de haber contrato de trabajo, si no se está ante la relación laboral especial de artistas.

15-04-14. IRPF. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. Supuesto de adjudicación por divorcio del 100 por 100 de la vivienda familiar asumiendo todos los pagos del préstamo hipotecario y viviendo en ella como residencia habitual. La práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. En este caso podría practicarse la deducción en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios sirvan para la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos aunque en la escritura de préstamo sigan constando ambos cónyuges.

28-06-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Las cantidades devueltas por la Administración por la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se fundamentaron ciertas liquidaciones por tasas portuarias, deben imputarse, con independencia de su contabilización como ingreso de los ejercicios en que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas. Asimismo, resuelve el mencionado Órgano que los intereses satisfechos por la Administración, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por las liquidaciones, deben imputarse al ejercicio en que se devengaron.

07-11-13. PLAN PIVE. La Agencia Tributaria entiende que la ayuda pública del Plan PIVE para la adquisición de un vehículo nuevo tributa como ganancia patrimonial a integrar por la renta general , sin que pueda computarse una pérdida patrimonial por la entrega obligatoria del vehículo usado para su desguace. Las ayudas del Plan PIVE se configuran como entregas dinerarias, sin que medie contraprestación, por lo que deben catalogarse como ganancias patrimoniales en el IRPF, toda vez que no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción. Por lo que respecta a la posibilidad de contar con una pérdida patrimonial como consecuencia de la entrega del vehículo usado para desguace, no se computan en el IRPF las pérdidas patrimoniales debidas al consumo. Por tanto, al tratarse el vehículo de un bien de consumo duradero, no procede computar una pérdida en la medida en que la pérdida de valor del vehículo venga dada por su utilización normal.

13-02-14. IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. No por novedoso, que evidentemente no lo es, se vuelve a estudiar la deducibilidad de un vehículo dentro del ejerció de una actividad profesional. En el presente caso se analiza, en relación con la actividad de un agente de la propiedad inmobiliaria, si se pueden consideran gastos deducibles los que están relacionados con la utilización de un vehículo de turismo. De esta manera, se resuelve que el automóvil en cuestión se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma. En el caso de utilización exclusiva, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los costes y gastos ocasionados por su utilización (entre otros, combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aparcamiento, etc.). Si no fuese exclusiva, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

17-02-14. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES Y AJD. OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES. La entrega por el marido a su esposa de unos bienes de su propiedad no constituye una adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber, por lo que no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3) del RDLeg. 1/1993. La entrega por el marido a su ex cónyuge de bienes de su propiedad (no gananciales) en pago de una indemnización establecida en la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye una dación en pago de deuda conforme al artículo 7.2. a) del Texto Refundido, que deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, siendo sujeto pasivo del impuesto la adquirente de los bienes.

19-03-14. IVA. PROFESIONALES. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. En el caso analizado, si la relación debe calificarse como laboral, los servicios prestados por el socio a la sociedad interesada estarían sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5 de la LIVA. En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el citado precepto por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios estarían sujetas al citado tributo. Asimismo se aclara que de tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por el interesado de servicios que tengan la calificación a efectos del IRPF de actividades económicas, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos en el artículo 95 del RIRPF.

17-03-14. IRPF. RETRIBUCIONES EN ESPECIE. ENTREGA DE ACCIONES. Para no tener la consideración de rendimientos del trabajo en especie, se exige que se trate de entregas, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones a trabajadores en activo. De esta manera, la oferta debe realizarse dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades, y contribuir a la participación de los trabajadores en la misma. En el caso analizado, no se cumplen dichos requisitos, puesto que, aun cuando la entrega de acciones se realiza en un momento en el que el trabajador está en activo, se lleva a cabo como forma de pago de una compensación por la obligación asumida por el trabajador de no realizar una actividad profesional que implique concurrencia, una vez finalizado su contrato de trabajo y durante un período de 2 años.

26-03-14. IRPF. REDUCCIÓN POR RENTA IRREGULAR. Al tratarse de un supuesto en el que la pensión compensatoria periódica se sustituye por la entrega en un único pago, resulta aplicable la reducción del 40%, pues se considera obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, y en consecuencia, le sería de aplicación, como antes se indicó, la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley IRPF.

31-03-14. IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. Una mercantil deja de pagar la renta del local comercial que tiene arrendado, promoviendo la interesada un procedimiento de desahucio. El arrendatario se niega a recibir el burofax con las facturas rectificativas. La acreditación de la remisión de la correspondiente factura rectificativa por parte de la interesada puede efectuarse remitiéndola por burofax con copia certificada, sin que sea preciso acreditar la recepción del burofax por el destinatario, pues se exige la remisión pero no la aceptación por el destinatario. Con la acreditación de la remisión es suficiente para la modificación de la base imponible.

31-03-14. IVA. COSTAS JUDICIALES. El importe de las costas judiciales debe incluir las cuotas devengadas por el IVA. Dado que la prestación del servicio profesional contratado por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrá estado sujeta y no exenta de IVA, el importe de las costas debe incluir las cuotas devengadas correspondiendo la fijación de las costas al órgano judicial.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TJUE. 11/12/2014. PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. REPRESENTANTE FISCAL. Mediante esta resolución se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE por mantener en el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones la obligación de nombrar un representante fiscal con residencia en España en el caso de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro que ofrezcan planes de pensiones de empleo en España y respecto de las entidades aseguradoras que operen en nuestro país en régimen de prestación de servicios. La obligación de nombrar un representante fiscal en España supone costes adicionales para los fondos y entidades aseguradoras citadas, lo que supone que la prestación de servicios a residentes en España sea más difícil y menos atractiva. Se obstaculiza la libre prestación de servicios, pues las alegadas dificultades administrativas no son razón suficiente para justificar una traba a una libertad fundamentalmente garantizada por el Derecho de la UE.

TJUE. 18/12/2014. IVA. ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS. Es posible que el Estado miembro deniegue tales derechos a pesar de que el fraude se haya cometido en un Estado miembro distinto de aquel en que se solicitaron la deducción o devolución, y a pesar también de que el sujeto pasivo cumplió con los requisitos formales establecidos en la legislación nacional para acogerse a tales derechos.

TRIBUNAL SUPREMO. 11/12/2014. I. SOCIEDADES. INCREMENTOS DE PATRIMONIO. Doctrina sobre la prueba de la fecha de un documento privado por medios distintos a los contemplados en el artículo 1227 del CC. En el caso la presunción de la que gozaba la formalización de la escritura pública ha sido destruida por la mercantil reclamante, al constar en la estipulación octava del contrato privado que los derechos transmitidos por la cesión se adquirieron en la fecha en la que se suscribió el contrato privado, confirmándose, en consecuencia, la nulidad de la liquidación.

T. SUPREMO. 15/1/2015. IRPF. INCREMENTO PATRIMONIAL POR VENTA DE INMUEBLE. La determinación del “importe real” de la enajenación de los inmuebles, debe mantenerse como tal a efectos de determinar el importe de adquisición de esos mismos inmuebles cuando son objeto de una segunda venta y se procede a liquidar por incremento patrimonial. El Tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra sentencia del TSJ Andalucía dictada en el recurso contencioso- administrativo que casa y anula, estimando igualmente el recurso contencioso- administrativo, dirigido contra resolución TEAR Andalucía sobre liquidación en concepto de IRPF, así como los actos de los que trae causa.

AUDIENCIA NACIONAL. 20/11/2014. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. I. SOCIEDADES. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, siempre que no se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que se exige el carácter doloso o culposo de la referida conducta y no una simple discrepancia de criterios. Al mismo tiempo, se pone de manifiesto que en las actuaciones seguidas contra el contribuyente, no existió una conducta obstaculizadora o tendente a entorpecer o dilatar las actuaciones de la Administración tributaria aunque la interesada no hubiera cumplimentado de forma estricta el requerimiento de información, al remitirlo a otro organismo. Ello no presupone por sí solo una actitud culpable de la interesada. La entidad aporta la información requerida, por lo que no existe conducta culpable alguna, sino descoordinación entre las partes.

AUDIENCIA NACIONAL. 23/12/2014. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS. Alega la parte haber acreditado que dichas cuantías provienen de premios de quinielas y lotería, ventas de acciones y rentas generadas por la familia que, a lo largo de los años, ha venido ahorrando en la caja de seguridad ubicada en el hogar familiar. Tales alegaciones no pueden prosperar, pues aún siendo cierto y evidente que el interesado acredita que le habían correspondido unos importantes premios en las quinielas, incluso otros que la Inspección ya tuvo en cuenta, lo cierto es que no existe prueba de que éste y su familia hayan mantenido en la caja fuerte a la que aluden tan importantes sumas de dinero que se ingresan en las cuentas bancarias en las fechas indicadas por la Inspección y menos aún, que procediesen del dinero que se dice haber estado depositado en dicho lugar.

TSJ DE MADRID. 4/12/2014. IRPF. PENSION COMPENSATORIA. El Tribunal niega la práctica de la reducción en la base imponible por pensión compensatoria ya que el contribuyente no había satisfecho personalmente dicha cantidad, sino que el pago se hizo a través de una sociedad de la que el contribuyente es titular en un 99 por ciento.

TSJ CASTILLA LA MANCHA. 8/7/2014. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Se cumplen todos los requisitos para acrecer a la bonificación pretendida del 95%, salvo por el hecho que los hijos del causante, administradores solidarios de la mercantil, percibiesen retribución alguna por el ejercicio de dicho cargo. Los estatutos no disponen nada sobre la retribución de los administradores. Las retenciones fiscales que se aplican en las nóminas oscilan entre el 15 y el 20% muy alejadas del 35% que rige en estos casos. Debe prevalecer el carácter orgánico como administradores de la relación de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido. A esta relación se anudaría la impresión de que los interesados trabajan como empleados, sujetos a una relación laboral de carácter ordinario, de manera que no se cumple el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección y apoderamiento representen más del 50% del total de la remuneración percibida.

TEA CENTRAL. 6/11/2014. PROCEDIMIENTO ECONOMICO- ADMINISTRATIVO. ORDEN PROCESAL. El derecho a formular alegaciones y aportar documentos no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria. En la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo no se admite la aportación de pruebas que se pudieron exhibir por disponerse de ellas en el procedimiento de aplicación de los tributos. No se puede convertir un procedimiento revisor en otro de aplicación de tributos.

TEA CENTRAL. 30/10/2014. COMPENSACION DE OFICIO. Como regla general, para compensar de oficio una deuda no es necesario que previamente al acuerdo de compensación se haya dictado y notificado la providencia de apremio, sino que sí será necesario que se haya iniciado el periodo ejecutivo. En los casos de compensación de oficio de deudas y créditos la consecuencia de que se haya iniciado el periodo ejecutivo de la deuda es el devengo de recargos del periodo ejecutivo y de intereses de demora; ello conlleva que no solo se pueden compensar las deudas sino también, según indica el artículo 58.1 del Reglamento de Recaudación, los recargos del período ejecutivo que procedan, de manera que los recargos devengados se pueden incluir en el acuerdo de compensación. La excepción a la regla general viene contemplada en el artículo 73.1 LGT, que permite la compensación de oficio de determinadas deudas en periodo voluntario.

TEA CENTRAL. 6/11/2014. IRPF. PERIODO DE GENERACION SUPERIOR A DOS AÑOS. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN. Por medio de esta resolución se llega a la delimitación entre personal de alta dirección y miembros del Consejo de Administración, en base a la denominada doctrina del vínculo. Existe imposibilidad de compatibilizar la condición de relación laboral especial de alta dirección con la de administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo, dada la identidad de funciones que realizan ambos (personal de alta dirección y miembros del Consejo de Administración/ Administradores), la delimitación no puede realizarse en atención a la actividad desarrollada, sino que debe atender a la naturaleza del vínculo que les une a la sociedad, primando la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad.

TEA CENTRAL. 20/11/2014. IVA. SUBVENCIONES VINCULADAS AL PRECIO. Frente a la doctrina anterior del TEAC, y en sintonía con la jurisprudencia reciente del TJUE debe considerarse que se incluirán en la base imponible del impuesto las subvenciones o transferencias percibidas por los sujetos pasivos cuando exista un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Sin que para reconocer este vínculo sea necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas.

TEA CENTRAL. 4/12/2014. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. Cuando para un mismo período y concepto impositivo objeto de un procedimiento inspector, existen motivos de regularización en la que se aprecian indicios de delito contra la Hacienda Pública junto con irregularidades meramente administrativas por hechos distintos y sin conexión con los hechos presuntamente delictivos, es posible su desagregación, dictando la correspondiente liquidación provisional en la parte en la que no concurren los elementos característicos del tipo penal.

T.J. DE LA UNION EUROPEA. 11/12/2014. IVA. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS. La falta de registro es calificada por la legislación del Estado miembro como incumplimiento material constitutivo de infracción resultando justificativo una rectificación y/o un requerimiento de pago. La normativa comunitaria contiene requisitos formales del derecho a deducción cuyo incumplimiento, en circunstancias como la del caso, no puede dar lugar a la pérdida de ese derecho.

TRIBUNAL SUPREMO. 12/11/2014. IVA. SECTORES DIFERENCIADOS. En el caso controvertido se puso de relieve que se había producido una simulación mediante concertación de contrato de arrendamiento para lograr ventajas fiscales mediante la posibilidad de deducción de cuotas de IVA por sociedad médica exenta. Así, la Sala resolvió que el IVA soportado como consecuencia de la construcción no podía ser deducido en el seno de servicios o prestaciones sanitarias.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/11/2014. I. SOCIEDADES. La Sala confirmó la resolución judicial impugnada en todos sus pronunciamientos ya que llegó a la conclusión, en este asunto, de que resultaba inaplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores por inexistencia de motivo económico válido. El fin principal de la operación de fusión tenía por objetivo evitar la tributación propia, derivada de las ganancias obtenidas mediante la incorporación de las importantes pérdidas de la sociedad absorbida. Aún siendo indudable que cada uno tiene derecho a organizar su economía en el modo que tenga por conveniente y como mejor resulte a sus intereses, ello no significa que tal fin pueda conseguirse mediante operaciones que ningún ordenado comerciante hubiera hecho jamás. La pretensión de no tributar por las ganancias obtenidas mediante la absorción inexplicada de una entidad con pérdidas pendientes de compensar constituye la evasión que prohíbe el artículo 110.2 de la Ley 43/1995.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/11/2014. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. En esta ocasión se planteaba una Cuestión de ilegalidad en relación a la Orden Ministerial EHA/2814/2009, dictada en aclaración de la Orden de 2001 sobre el alcance de la exención en el ICIO de bienes pertenecientes a órdenes religiosas. Así, se declara la improcedencia de la innovación del ordenamiento jurídico que la Orden impugnada contiene y que produce una reducción del alcance de la exención citada no contemplado por la Norma de 2001.

TRIBUNAL SUPREMO. 9/12/2014. RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. El Tribunal declara inadmisible el recurso de casación por entender que se produce la inexistencia de las identidades que en este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre. Aunque aparentemente pudiera haber una divergencia interpretativa sobre el alcance de los epígrafes del IAE y efectos tributarios en el IVA e IRPF, en realidad la divergencia está condicionada por la valoración de la prueba obrante en los distintos procesos de instancia. Consecuencia de lo expuesto es que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el artículo 88.1 LJCA y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia.

TRIBUNAL SUPREMO. 05/11/2014. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PRUEBA. En el presente asunto se produjo una aportación de pruebas en un momento posterior a la actividad de gestión. No puede admitirse que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración, se convierta en un motivo de denegación del gasto cuando este resulte acreditado por otros medios. En este caso, determina el Tribunal que concurren las circunstancias que justifican la aportación de la documentación con posterioridad a la actividad de gestión, dado que la acreditación por otros medios exige aceptar la documentación requerida aunque sea aportada en un momento posterior.

TRIBUNAL SUPREMO. 10/11/2014. APORTACION DE PRUEBAS. En opinión del TS el TEAC infringió el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003, que sólo admite la prueba en la alzada cuando no haya podido incorporarse en primera instancia. Esta imposibilidad alude a una “imposibilidad subjetiva” no a un obstáculo objetivo para su presentación, y resulta evidente que, dado cómo se desarrollaron los acontecimientos, el recurrente no pudo adjuntar antes los documentos que incorporó a su recurso de alzada, porque hasta que se pronunció la resolución por el Tribunal Económico- Administrativo Regional nada se dijo de por qué los documentos presentados ante la oficina gestora resultaban insuficientes ni tampoco se precisó qué condiciones debían reunir. La Sala no comparte, en este caso, la visión en extremo formalista que subyace en las resoluciones aprobadas en lo económico- administrativo, que convierten el procedimiento administrativo en una carrera de obstáculos que el administrado debe superar y en el que el objetivo es buscar la cobertura formal a una decisión desestimatoria con independencia de admitir que aquel lleva la razón en cuanto a la realidad de los hechos en que sustenta su pretensión.

TRIBUNAL SUPREMO. 29/10/2014. I. SOCIEDADES. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. Una empresa compró un terreno para efectuar una promoción inmobiliaria pero, en lugar de comprar el terreno directamente, compró la totalidad de las acciones de la empresa que tenía su propiedad. Esta posteriormente efectuó una aportación no dineraria del mismo a una sociedad de nueva creación que era la que iba a realizar la promoción a cambio del 100% de las participaciones y aplicándose la deducción por inversión de beneficios extraordinarios. La Sala considera improcedente la aplicación de la deducción en tanto que las participaciones obtenidas en la aportación de capital no pueden servir al mismo tiempo de contraprestación del negocio en el que se obtiene la ganancia y de reinversión de una ganancia obtenida en ese mismo negocio. En la misma operación de aportación de transmisión de activos no puede entenderse cumplida la operación de reinversión pues se perdería así la idea de onerosidad de la transmisión.

TRIBUNAL SUPREMO. 20/11/2014. RECLAMACIONES ECONÓMICO- ADMINISTRATIVAS. SUSPENSION SIN APORTACION DE GARANTÍA. La valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación no debe hacerse en el trámite de admisión o inadmisión, en el que basta con examinar si de la documentación incorporada pueden derivarse “indicios” de los perjuicios. Dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino sobre la admisión de la solicitud, lo procedente hubiera sido examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de las circunstancias alegadas que determinasen la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la suspensión cuyos requisitos y efectos no resultan de aplicación a los efectos de la mera admisión o no a trámite de la solicitud.

TSJ DE ASTURIAS. 07/04/2014. GRUPO FISCAL. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES. EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSION. A los efectos de la determinación del importe global de la cifra de negocios de artículo 108 de la LIS de las sociedades que forman parte de un grupo de empresas, no deben de tenerse en cuenta las operaciones internas realizadas entre ellas.

TSJ DE CANTABRIA. 26/05/2014. I. SOCIEDADES. REGÍMENES ESPECIALES. La Sala es contraria a la presunción iuris et de iure establecida previamente por la Administración, por la cual el incumplimiento de los requisitos establecidos en la actual Ley del IRPF (local y empleado) supone la inaplicación de las ventajas fiscales recogidas en el régimen especial de ERD por inexistencia de actividad económica. Así, el Tribunal considera procedente una investigación previa, por parte de la Administración, de la real actividad desarrollada por la entidad, todo ello, teniendo en cuenta la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades.

TSJ DE MADRID. 15/07/2014. COMPROBACION DE VALORES. FALTA DE MOTIVACION. Aprecia el Tribunal abuso de derecho por parte de la Administración en relación con la tercera liquidación dictada en el tercer expediente de comprobación de valores, dado que los dos anteriores se habían anulado por falta de motivación. La Administración tuvo la oportunidad de subsanar la omisión cometida en el primer dictamen, y lejos de rectificarlo, se incide en el mismo error, pues la segunda comprobación de valores es anulada también por falta de motivación. La repetición de errores de la misma índole y calibre lleva a la Sala a apreciar abuso de derecho.

TSJ DE VALENCIA. 20/11/14. PRESCRIPCION. INTERRUPCION POR CUALQUIER ACTUACIÓN FEHACIENTE DEL OBLIGADO TRIBUTARIO CONDUCENTE A LA LIQUIDACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. En relación con el efecto interruptivo de la declaración resumen anual del IVA (Modelo 390) acoge el Tribunal la tesis manifestada por el TS en sentencia de 25 de noviembre de 2009, entendiendo que aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, lo que permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción.

TEA CENTRAL. 16/09/2014. LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. DECLARACION EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION. Fue correcta la liquidación practicada por la Administración en la que se impone un recargo del 5% de la cantidad resultante. No se contraviene el artículo 55 de la Ley Concursal porque con la notificación de la liquidación se concede a la entidad el plazo para el pago de deuda en período voluntario; el período ejecutivo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo concedido para el pago, y el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la entidad. Con la notificación de la liquidación del recargo no se ha iniciado una ejecución singular ni tampoco procedimiento de apremio contra el patrimonio del deudor.

TEA CENTRAL. 23/10/2014. IVA A LA IMPORTACION. REGULARIZACION ÍNTEGRA. Existe la posibilidad de que las autoridades aduaneras pueden realizar un control de las declaraciones posterior al levante de las mercancías, puesto que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero tienen el carácter de provisionales. Acreditación del origen de las mercancías importadas. Invalidez de los certificados EUR-1 comprobados por la inspección a dichos efectos. Los certificados de origen expedidos erróneamente tampoco tienen validez al no tener indicación de que habían sido expedidos a posteriori. La base imponible, caso de que los valores declarados en aduana fueran regularizados a la baja, también debieron ser minorados; sin embargo, dichas cuotas fueron deducidas por la entidad reclamante. Si en la posterior regularización se procediese a minorar la base imponible del IVA en el importe correspondiente a la anotación en el Debe de las cuentas joint, se produciría un efecto equivalente a una doble deducción de la misma cantidad, por lo que se admite la deducción del IVA soportado en el período en que el obligado tributario debió proceder a realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas, salvo que dichas cuotas ya hubieran sido deducidas.

TEA CENTRAL. 06/11/2014. RECURSO “PER SALTUM”. La opción del interesado por la única instancia ante el TEAC solo es posible en el momento de la interposición de la reclamación y que esta resulta indisponible para él y para la propia Administración. Se considera que, no obstante, en caso de resolver el TEAR, se trataría de una vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado que no afecta a la competencia objetiva o a la territorial atribuida legalmente, por lo que no alcanzaría la nulidad de pleno derecho, sino la mera anulabilidad.

TEAR VALENCIA. 30/10/2014. IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. En el presente caso se produjo una ganancia de patrimonio como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia. Teniendo en cuenta que la expropiación se llevó a cabo por el procedimiento de urgencia, y que la transmisión de la propiedad se considera producida en el momento de ocupación de las fincas, la alteración patrimonial se debe imputar a ese ejercicio, y no al del cobro del justiprecio.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. 16/10/2014. IVA. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS. Por medio de esta resolución se lleva a cabo la interpretación del artículo 44 de la Directiva IVA. En concreto se analizan los servicios prestados por una sociedad sita en un Estado miembro a otra entidad que tiene la sede de su actividad económica en otro. Debe considerarse que un primer sujeto pasivo que tiene su sede en un Estado miembro y que disfruta de los servicios prestado por un 2º sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro dispone en éste último de un “establecimiento permanente”, en el sentido del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, a efectos de determinar el lugar de imposición de estos servicios, si dicho establecimiento se caracteriza por un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, en términos de medios humanos y técnicos, que le permita recibir las prestaciones de servicios y utilizarlas para su actividad económica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

TRIBUNAL SUPREMO. 18/11/2013. I. SOCIEDADES. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Si bien el administrador fue diagnosticado de Parkinson, no se acredita que dicha enfermedad le incapacitara para el ejercicio de sus funciones. La caducidad de su nombramiento como administrador no le exime de la responsabilidad frente a las deudas tributarias.

TRIBUNAL SUPREMO. 20/07/14. I. SOCIEDADES. ESCISIONES. OPERACIÓN MERAMENTE FISCAL. Por medio de este pronunciamiento se establece la necesidad de que los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiarias constituyan dos ramas de actividad diferenciadas. Así, se ratifica la conclusión alcanzada en la Instancia que confirmó la valoración efectuada por la Inspección tributaria. La finalidad de la operación era la separación de los socios con el menor coste fiscal, no la reestructuración de la empresa, lo que conduce a la tributación de la operación en el régimen general. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de la escisión se han de valorar por su valor normal de mercado, debiendo la entidad transmitente integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los bienes transmitidos.

TRIBUNAL SUPREMO. 12/09/2014. PRESCRIPCIÓN. DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE INGRESADAS. En el presente caso, la devolución frente a la Administración no pudo ejercitarse hasta que se verifica que los pagos efectuados a favor de los directivos de la compañía debían resolverse, lo que tuvo lugar cuando se declaró el incumplimiento de pacto de no concurrencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia y que dicha sentencia adquiriera firmeza.

TRIBUNAL SUPREMO. 15/09/14. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO. INDEBIDA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES. Los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria. En el supuesto se produjo una errónea calificación jurídica de los contratos de compraventa desde el punto de vista fiscal, contratos simulados en lugar de operaciones vinculadas, y no un error procedimental que causase indefensión.

TRIBUNAL SUPREMO. 22/09/14. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. En el presente negocio jurídico se plantea una reclamación de indemnización por las retenciones practicadas a una entidad no residente por los dividendos obtenidos en virtud de la legislación tributaria vigente que posteriormente se declaró contraria al derecho de la Unión. No concurren en el supuesto las tres notas exigidas para la declaración de responsabilidad patrimonial: si bien la normativa infringida confiere un derecho a los particulares, cual es la libertad de circulación de capitales, y media un nexo causal, no se aprecia que la violación normativa sea suficientemente caracterizada. Los ejercicios fiscales a los que se refiere la pretensión indemnizatoria son anteriores al pronunciamiento judicial que declaró que la retención en origen a los dividendos distribuidos a sociedades no residentes vulnera la libertad de circulación de los capitales cuando al mismo tiempo exime a los residentes, motivo por el cual, se rechaza la indemnización pretendida.

TRIBUNAL SUPREMO. 30/10/14. PREJUDICIALIDAD PENAL. Paralización en vía económico-administrativa (y subsidiariamente, en sede jurisdiccional, a tenor de los artículos 180 de la LGT y 32 del R.D. 2063/2004). En el caso, se conocía la impugnación de la regularización por la Inspección de liquidaciones por cuota del Impuesto de Sociedades y sanción, del ejercicio 2000, en que no se habían remitido las actuaciones a la jurisdicción penal, porque, a diferencia de lo que ocurría con las liquidaciones de los ejercicios 2001 y 2002, en que si se había producido la remisión, la cuota defraudada por IVA no superaba la cifra de 120.000 €. No resultan vinculantes las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en relación a otros ejercicios impositivos, lo que debe demostrarse es la efectiva realidad de los servicios prestados en el ejercicio 2000, por lo que se da imposibilidad de paralizar el procedimiento jurisdiccional.

TRIBUNAL SUPREMO. 17/10/2014. INADMISIÓN DE NUEVAS ALEGACIONES Y PRUEBAS NO APORTADAS EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA. La entidad se abstuvo de alegar y contradecir lo realizado por la Inspección, siendo improcedente en vía económico-administrativa el pretender por los órganos revisores nueva comprobación, sin que por la Inspección se haya podido conocer las alegaciones de la entidad frente a lo por ella actuado. Lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección.

TRIBUNAL SUPREMO. 23/10/2014. I. SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Al tener la operación realizada como único objetivo el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar de la absorbida, no se aprecia ninguna finalidad económica al haberse buscado, revalorizar sin coste fiscal alguno los terrenos de la antigua fábrica en los que se iba a desarrollar la promoción inmobiliaria hasta su valor de mercado. Así, se había adquirido la sociedad sin activos, inactiva y sin clientela pero con bases imponibles negativas importantes, para su posterior compensación con la finalidad de anular el impacto impositivo del ajuste extracontable, conocido de antemano, ya que se trataba de la reversión de un diferimiento en la imputación de unos ingresos originados con anterioridad al 1 de enero de 1999, que debía realizar la entidad absorbente. Y como las pérdidas originadas por la absorbida eran superiores, aún podían compensarse los posibles beneficios futuros tanto de la actividad ordinaria como los que se producirían tras la urbanización de los terrenos objeto de la misma.

TJUE 3/09/14 IMPUESTO SOBRES SUCESIONES Y DONACIONES. DISCRIMINACIÓN ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Por el Tribunal Europeo se declara el incumplimiento por España de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EE, en lo que respecta a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan reducciones fiscales que sólo se aplican en caso de conexión exclusiva con el territorio de dicha Comunidad, no pudiendo beneficiarse de las mismas los no residentes en territorio español. Así se establece la existencia de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y sucesiones entre causahabientes y donatarios residentes y no residentes en España; diferencias no justificadas entre causantes residentes y no residentes y entre donaciones y disposiciones similares, relativas a bienes inmuebles sitos en territorio español y fuera de éste. Se constata que la normativa discutida supone una mayor carga fiscal para los no residentes, en comparación con las sucesiones o donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición; y ello constituye una restricción no justificada de la libre circulación de capitales.

TJUE 3/07/14. CONCENTRACION DE CAPITALES. En el presente negocio jurídico se analiza la transformación de una sociedad de capital en una sociedad distinta también de capital que no conlleva ampliación de capital. Así se recoge que el artículo 10 de la directiva 69/33/CEE se opone a una normativa nacional que prevé que la Hacienda Pública reciba una parte alícuota de los derechos percibidos por el Notario con motivo de la formalización de la transformación de la entidad que ha cambiado de forma jurídica sin que la operación conlleve ampliación de capital.

TRIBUNAL SUPREMO. 30/05/14. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. En el presente asunto se sometía a enjuiciamiento los daños ocasionados como consecuencia de una defectuosa prestación de un servicio de asesoramiento fiscal. A la vista de ello, el Alto tribunal resuelve que la distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el ámbito específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil, no justifica que se extienda la responsabilidad de la sociedad derivada de la defectuosa prestación del servicio contratado, al administrador y socio de esta sociedad encargado de realizar el servicio.

TRIBUNAL SUPREMO. 20/06/14. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. En el asunto controvertido se constata, de una manera suficientemente probada, la vinculación y unicidad de poder existente entre la sociedad responsable y la deudora principal y su colaboración imprescindible para llevar a cabo la despatrimonialización mediante la transmisión de bienes y derechos con la clara determinación de conseguir el vaciamiento patrimonial de la deudora de Hacienda y el ocultamiento de la compra de los terrenos para impedir la actuación tributaria, declarándose, en consecuencia, la responsabilidad solidaria de la misma.

TRIBUNAL SUPREMO. 23/06/14. IVA. En el caso de una operación de compraventa de inmueble exenta, la devolución de la cuota indebidamente repercutida puede ser instada por quien la repercutió. La percepción de la devolución que pudiere proceder corresponde sólo a quien la soportó, por lo que en ningún caso la Administración tributaria estaba obligada a reintegrar a la compañía recurrente el importe de la cuota del IVA que repercutió a la empresa adquiriente.

TRIBUNAL SUPREMO.. 26/06/14. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OPERACIÓN DE PERMUTA NO SOMETIDA A GRAVAMEN. Según se acepta por la propia Administración no hubo diferencia alguna de valor económico entre lo que la sociedad entregó en la permuta –un inmueble con un determinado valor de mercado- y lo que recibió a cambio –las acciones propias que necesariamente deben incorporar a su valor el de dicho inmueble, como único activo. De esta forma, se constata que los socios primitivos tributaron por las rentas generadas por la venta de las acciones ratificada en resolución judicial anterior.

TRIBUNAL SUPREMO. 2/06/14. IVA. DEVOLUCIONES. La cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del IVA por operaciones interiores, no pueden ser vinculante para la Administración tributaria. Los titulares del derecho a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor son, y solo pueden ser, los sujetos pasivos ex artículo 115. Uno LIVA, de donde se colige que la devolución del impuesto solicitada únicamente pude ser reconocida por la Administración a liquidar la deuda tributaria sólo en relación con aquélla y sin que afectase a la interesada.

TRIBUNAL SUPREMO. 9/07/14. IRPF. DEDUCCIONES DE LA CUOTA POR COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS SATISFECHOS EN EL EXTRANJERO. Cuando un residente en España pretende que se deduzcan, por el concepto de doble imposición, los dividendos pagados por entidades no residentes habrá de acreditar que el gravamen sufrido por dicha entidad en sus resultados es equiparable al que se paga en España. De otra parte, la Administración debe justificar adecuadamente su resolución desestimatoria.

AUDIENCIA NACIONAL. 6/03/14. PRÉSTAMOS PARCICIPATIVOS. La Administración tiene la potestad de dar el tratamiento tributario que se corresponda a la verdadera naturaleza del negocio o contrato celebrado para evitar artificios utilizados para la obtención fraudulenta de beneficios fiscales mediante la celebración de negocios indirectos o aparentes, sin que la función de calificación previa de los contratos puede ser ilimitada. Los contratos de préstamo participativos no son anómalos ni pueden ser objeto de recalificación sólo porque de ésta derive un mayor gravamen.

TRIBUNAL SUPREMO. 3/06/14. DILACIONES INDEBIDAS. Determina el Alto Tribunal las suspensiones por enfermedad del acusado o de su Letrado no generan dilación injustificada.

TRIBUNAL SUPREMO. 6/06/14. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Las conductas culpables del sujeto infractor no son sancionables si se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. En el expediente sancionador han de expresarse todas y cada una de las infracciones cometidas con la sanción que a cada una corresponde, siendo improcedente hacer la suma de las distintas regularizaciones efectuadas llevadas a cabo en el expediente de gestión. No corresponde al sujeto “presuntamente infractor” probar su inocencia, sino a la Administración demostrar su culpabilidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 06/06/14. IMPUESTO SOCIEDADES. DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. La reinversión en una sociedad patrimonial que está inactiva no pude dar derecho al incentivo fiscal porque no se cumple la finalidad prevista en la normativa. Por ello, es necesario que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de una transmisión.

TRIBUNAL SUPREMO. 04/07/14. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. No cabe, en el ámbito de la comprobación de ejercicios no prescritos, declarar realizado en fraude de ley en unos negocios jurídicos realizados en ejercicios prescritos que habían adquirido firmeza y que no fueron objeto de comprobación por la Administración en su momento.. La exigencia de acreditar la procedencia y cuantía de las bases negativas que pretenden compensarse no impone al obligado tributario la carga de probar que las mismas eran ajustadas a las previsiones legales, si no que dichas exigencias son mas limitadas, ya que el interesado solo debe conservar los soportes documentales o contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de los ejercicios no prescritos) pueda constatar la existencia misma del crédito (su “procedencia”) y la correlación entre la “cuantía” o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período (prescrito) correspondiente.

TRIBUNAL SUPREMO. 04/07/14. COMPROBACIÓN DE LAS BASES NEGATIVAS. Abundando en este mismo orden de cosas el Tribunal matiza por medio de esta sentencia su jurisprudencia anterior y limita las facultades de la Administración de comprobar ejercicios prescritos. Resaltamos la importancia de esta sentencia, teniendo en cuenta las modificaciones prevista en el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la LGT, en las que se establece, por un lado la imprescriptibilidad del derecho a comprobar e investigar y, por otro, se otorgan a la Administración las mismas potestades para comprobar e investigar elementos de la obligación tributaria originados en periodos prescritos que las tiene para la comprobación de ejercicios no prescritos.

TRIBUNAL SUPREMO. 30/06/14. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. En el presente negocio jurídico se aborda el devengo de intereses moratorios sobre los intereses de demora no satisfechos. Así, la Sala viene a decirnos que los dies ad quem, para el computo de plazo de los intereses de demora, hay que tomar la fecha de la efectiva devolución y no aquella en que se ordena su pago.

TRIBUNAL SUPREMO. 19/05/11. IVA. REGULARIZACIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas son dos sectores diferenciados de actividad al diferir en más de 50 puntos los porcentajes de deducción y por tanto en el caso de que se produzca un cambio de afectación desde el sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento se produce el hecho imponible del autoconsumo, resultando indiferente el hecho de que el cambio sea anterior al inicio de la actividad.

TEA CENTRAL. 19/02/14. IVA. PLAZO PARA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS PROCEDIMIENTOS CONSURSALES. La modificación de la base imponible del IVA prevista en el artículo 83.3 de la Ley 37/1992, aplicable en los procedimientos concúrsales, no podrá realizarse después del plazo previsto en el artículo 21.1.5 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal); plazo para que los acreedores pongan en conocimiento de la administración consursal la existencia de sus créditos. Dicho plazo no depende del tipo de procedimiento, abreviado o general. Así lo establece la jurisprudencia de la Audiencia Nacional mediante sentencias de 10 de enero de 2014, número de recurso 141/2013, la de 20 de octubre de 2013, número de recurso 52/2012 y la de 12 de septiembre de 2013, número de recurso 107/2012. Este nuevo criterio es contrario al que venía aplicando el TEAC en RG 00/03231/2010 (13-12-2011 Doctrina) y RG 00/1307/2010 (17-01-2012 Doctrina), donde se decía que es el plazo concreto de cada concurso el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la modificación de la base imponible en los concursos de acreedores, y no el plazo general de un mes.

TEA CENTRAL. 27/02/14. EFECTOS DE SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN. Las solicitudes de suspensión relativas a actos denegatorios –tales como los rechazos de las solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la misma, siendo inadmitidas cuando no reúnan los requisitos del artículo 40.2 RGRVA. La denegación solo puede ser revisada en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que habrá de entrar a conocer si se cumplieron todos los trámites precisos exigidos reglamentariamente y si el acuerdo fue suficiente y correctamente motivado.

TEA CENTRAL. 5/03/14. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. PRESCRIPCIÓN. En el Acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras debe verificarse si el procedimiento inspector se adoptó dentro del plazo máximo de 12 meses y para ello no deben descontarse interrupciones injustificadas ni dilaciones imputables al contribuyente. De esta manera, se abandona el criterio mantenido en anteriores resoluciones del TEAC atendiendo a la jurisprudencia más reciente del TS. En concreto, en el caso controvertido las actuaciones inspectoras se iniciaron el 28 febrero de 2008 y el acuerdo de ampliación se notificó el 30 abril de 2009, por lo que adoptado una vez excedido el plazo de 12 meses (sin computar las dilaciones imputadas al contribuyente), se aprecia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el periodo controvertido.

TEA CENTRAL. 2/04/14. IMPUESTO SOCIEDADES. PYMES. CIFRA DE NEGOCIOS. Según resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991, deben incluirse los ingresos financieros dentro de la “cifra de negocios” de la entidad, si los mismos forman parte de la “actividad ordinaria” de la empresa que los recibe periódicamente y en cuantía significativa.

TEA CENTRAL. 8/04/14. PRINCIPIO DE PRIORIDAD DE LAS CUESTIONES FORMALES. Cuando un TEA anula un acto por considerar que concurre un defecto formal invalidante (ya sea ordenando la retroacción o bien anulando simplemente sin permitir la retroacción), el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes impide formular declaraciones de derechos.

TEA CENTRAL. 13/05/14. APLICACIÓN DEL ART. 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. En el presente asunto se analizaba la cuestión relativa a la procedencia de seguir un procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) para acordar una regularización en virtud del artículo 108 Ley de Mercado de Valores. Dado que para determinar si resultaba de aplicación la excepción a la regla general de exención prevista para las transmisiones de títulos resultaba imprescindible examinar la documentación contable de las entidades intervinientes, razón por la cual la Sala entendió improcedente utilizar, para ello, la vía de la comprobación limitada en la que está vedado, por ley, el análisis de la contabilidad.

TEAR DE MADRID. 29/07/14. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS. Siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, determina el Tribunal la improcedencia de aplicar el procedimiento de verificación de datos que en el presente caso, en el que se trata de determinar la procedencia o no de la exención del IVA para obras de rehabilitación. Para lo cual hay que determinar el valor de este, la calificación o no de las obras realizadas como de rehabilitación, lo cual exige un análisis pormenorizado del presupuesto y la calificación de las diferentes partidas que lo integran, y finalmente determinar si a la vista de los valores asignados a unos u otros parámetros se cumplen los porcentajes establecidos para calificar las obras como de rehabilitación; y todas estas operaciones extrañan una complejidad que exceden, por tanto, las operaciones propias de un procedimiento de verificación de datos.

TEAR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 22/11/2013. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PLAZO DE ADMINISTRACIÓN PARA DICTAR NUEVA LIQUIDACIÓN. En el presente caso, habiendo sido anulado el acto administrativo por el TEAR, dejando la Administración caducar el procedimiento por el transcurso del plazo de 6 meses desde la recepción de la resolución, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de los tributos, como de los procedimientos de revisión de las mismas.

TEAR DE GALICIA. 5/02/20147. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. COMPROBACIÓN DE VALORES. En el método seguido en las valoraciones inmobiliarias falta la cita concreta de los valores y precios utilizados por la Administración y de la parte de estudio y banco de datos de los cuales se han extraído, haciendo referencia a una disposición de carácter general, sin que quede singularizado ningún valor. Al mismo tiempo, reconoce el TEAR la posibilidad de conjugar la existencia de un Consejo de Administración o Administrador con una gerencia ejecutiva. En el presente caso, la gratitud del cargo es irrelevante y no impide que se reconozca el ejercicio de labores directivas no solo como administradora sino también como Directora de Departamentos y que fuera retribuida por este último concepto en el porcentaje exigido, por lo cual procede la aplicación del beneficio fiscal.

TRIBUNAL SUPREMO. 27/05/114. OPERACIONES VINCULADAS. AJUSTES SECUNDARIOS. Por fin el Alto Tribunal se ha pronunciado en torno a la cuestión planteada estimando parcialmente el recurso y anulando determinados artículos de la norma reglamentaria en lo referente al conocido como “ajuste secundario”. De esta manera, los últimos párrafos de los artículos 21.2, 21 bis. a) y el 21 bis 2.b) DEL Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, han quedado suprimidos.

TRIBUNAL SUPREMO. 11/04/14. ACTUACIONES INSPECTORAS. APLICACIÓN POR LA INSTANCIA DE LA TEORÍA DEL TIRO ÚNICO. Es posible reiterar el acto tributario previamente anulado en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar. El principio non bis in idem, en su vertiente procedimental, impide imponer una nueva sanción, cuando ha sido anulada la anterior por cualquier causa, si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento.

TRIBUNAL SUPREMO. 28/04/14. RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-05-14. IBI. La Sala Tercera del TS ha desestimado el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado en un supuesto de impugnación del valor catastral a efectos de IBI. El TS concluye que el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario considera como suelo de naturaleza urbana, a efectos catastrales, el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Hasta ese momento, el suelo tendrá carácter de rústico.

TRIBUNAL SUPREMO. 26-05-14. IVA. INSPECCIÓN. Habiéndose excedido el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, se producen los efectos jurídicos consistentes en no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas. Desde que el impuesto se devengó hasta que se notificó la liquidación tributaria derivada de las actuaciones inspectoras había prescrito el derecho a liquidar el tributo, pues había transcurrido el plazo de cuatro años.

TRIBUNAL SUPREMO. 15/10/13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. TRANSMISION DE NEGOCIO FAMILIAR. Es incorrecta la aplicación de la reducción realizada por la recurrente dado que no se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello. A saber, la actividad desarrollada por el causante no puede constituir la principal fuente de renta del mismo pues durante el año anterior a su fallecimiento la actividad produjo pedidas y no resulta acreditado que el causante percibiera una remuneración que se represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Además, niega también la aplicación de la reducción a la transmisión de participaciones al considerar que, dado que el causante poseía una participación superior al 5%, el requisito de la retribución superior al 50% del resto de RT y RAE, debe cumplirse necesariamente en él, sin que resulte procedente acudir al computo del 20% con el grupo familiar.

TSJ DE CATALUÑA. 09/01/14. IVA. CUOTAS SOPORTADAS. No es correcta la liquidación practicada por la Administración puesto que respecto de las facturas presentadas por los gastos realizados no cabe entender desproporcionados los mismos con relación a la actividad ejercida ni con el importe total facturado en dicha actividad. Existe además correlación entre los ingresos y los gastos y la contabilización de los mismos con la factura pertinente.

TSJ DE CATALUÑA. 21/12/14. IRPF. REDUCCIÓN POR ALQUILER DESTINADO A VIVIENDA. Resulta de aplicación la reducción al propietario en el caso de que el arrendatario sea una sociedad que destine el inmueble a vivienda habitual de uno de sus empleados. Interpretación del artículo 23.2 1º LIRPF, nada pacífica en los tribunales. La voluntad del legislador era la de disminuir el precio de la vivienda de alquiler intentando aumentar el parque de estas viviendas incentivando a los propietarios. En este supuesto, en el que en el propio contrato de arrendamiento se pacta el destino exclusivo del inmueble como vivienda con exclusión de otros usos, es claro que se cumple la finalidad del beneficio fiscal.

TSJ DE CANTABRIA. 11/03/14. I SOCIEDADES. La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión, así como de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que sea de aplicación el régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a 10 millones de euros.

AUDIENCIA NACIONAL. 03/04/14. I. SOCIEDADES. Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de su ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.

TEAC. 3/12/13. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE GARANTÍA DE UN APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO O DE SUSPENSIÓN. Debe diferenciarse en función de si la hipoteca la constituye un particular (no sujeto pasivo del IVA) o la constituye un empresario o profesional. Si se trata de un empresario o profesional, es una operación sujeta al IVA y el sujeto pasivo será la Administración, como adquiriente del derecho, resultando de aplicación las exenciones subjetivas del citado artículo 45.1A de la ley del impuesto. Si la constituye un particular será una operación sujeta al ITP y AJD en la modalidad de TPO. Al tratarse de la constitución de un derecho real, en caso de aceptación, el sujeto pasivo será el acreedor hipotecario (el organismo público es este caso) con la aplicación de las exenciones subjetivas previstas en la norma; si no se acepta la hipoteca la operación tributa por la modalidad de AJD, documentos notariales, cuota gradual, resultando sujeto pasivo la Administración que quedaría exenta conforme a la normativa aplicable.

TEAC. 12/12/13. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES NO ESTABLECIDOS. En el supuesto planteado, no resulta ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de la devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión. La solicitud de devolución presentada por el contribuyente se ajusta a lo dispuesto en los preceptos de aplicación. Y esto es así, toda vez que si bien dicha solicitud no se refiere al trimestre natural, sí se refiere a las cuotas soportadas en el curso del año natural. En concreto la solicitud abarca las cuotas del IVA soportadas por la entidad entre los meses de julio y diciembre de 2009, que son cuotas soportadas en el curso del año natural 2009. La especificación del período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud, por lo que no es motivo suficiente para denegar a la entidad la devolución solicitada. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación interpuesta.

TEAC. 6/02/14. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por la razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 10/04/14. VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. En el presente negocio jurídico se produjo la demora de dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo. El Tribunal, apoyándose en el artículo 24.2 de la Constitución resuelve que se ha vulnerado, en este caso, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puedo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en el Constitucional, el procedimiento en cuestión ya había concluido, con celebración de la vista en el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- 10/04/14. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se establece el plazo de 6 meses para interponer recurso contencioso- administrativo contra actos presuntos, por entender que el mismo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal dicta fallo desestimatorio por entender que tras la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, se da una nueva regulación al silencio administrativo, y ya no tienen encaje en el concepto de ¿acto presunto?, los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina e efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos, el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.

TRIBUNAL SUPREMO. 09-12-13. VALIDEZ DE LA VALORACIÓN ADMINISTRATIVA. El Alto Tribunal resuelve que la valoración realizada por una Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, en un impuesto estatal ( ITP y AJD) cuya gestión se ha cedido, puede transcender y vincular a efectos de otro impuesto estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades, gestionado por la Agencia Estatal Tributaria cuando la normativa de ambos impuestos establecen la misma valoración, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión inspección y valoración del tributo cedido. Se considera en la Sentencia que comentamos, que debe primar el principio de unicidad y que, por tanto, es válida la valoración efectuada a efectos del ITP y AJD en el Impuesto sobre Sociedades.

TRIBUNAL SUPREMO. 27-03-14. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN SUSPENDIDA. La suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999, estaba garantizada en la vía económico-administrativa y finalizada la misma, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo pero no comunicó a la Administración la interposición de este recurso. El artículo 74.11 del RPREA y el artículo 233 de la LGT 2003 son claros en cuanto a que la suspensión producida en vía administrativa se mantendrá siempre que el interesado comunique a la Administración Tributaria, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso, que ha interpuesto dicha reclamación y que ha solicitado la suspensión de la misma, continuando la suspensión siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia.

TRIBUNAL SUPREMO. 31-03-14. IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Se analiza en el asunto controvertido si en la Transmisión inter vivos de participaciones sociales es de aplicación la reducción del 99% de la base imponible. La Administración fundamentó la no aplicación de la reducción en que las remuneraciones satisfechas por la entidad del señor X no lo eran en virtud de su función de dirección, por lo que no se cumplía el requisito del artículo 4 de la LIP. Además insistía, en que si las funciones de administración social que realizaba el señor X eran gratuitas, y éstas no se incluyen en el concepto de relación laboral, no se daba la condición prevista por la Ley. Sin embargo, el Alto Tribunal estimó que sí ejercía las funciones de dirección al intervenir de manera decisiva en el desarrollo normal de la empresa, se cumplían, por tanto, los requisitos necesarios para que la Administración recurrente accediera a la petición formulada y reconociera el derecho a beneficiarse de la reducción del 99 % del valor de la adquisición de las participaciones sociales recibidas de su padre.

TRIBUNAL SUPREMO. 01-04-14. ISD. REDUCCIONES. El parentesco por afinidad de los sobrinos políticos continúa cuando el matrimonio se disuelve. Aunque se de la circunstancia de la premuerte del tío o tía carnal, los sobrinos no tienen el carácter de extraño, de forma que pueden aplicarse la reducción prevista por el artículo 20.2. III de la Ley del Impuesto para los colaterales de segundo y tercer grado.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-03-14. INSPECCIÓN. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS ORDENADAS POR EL INSPECTOR JEFE. La actividad complementaria no tiene otros límites que los temporales derivados de la propia norma, de la duración de las actuaciones inspectoras y de la prescripción, y los materiales dimanantes del tributo y ejercicios objeto de comprobación, por lo que ninguna irregularidad produce el que la actividad complementaria decretada por la Inspectora- Jefe supusiera, más que completar, rehacer de hecho las actuaciones inspectoras, alcanzando al examen de la deducibilidad de casi la totalidad de los gastos declarados. El precepto permite “completar el expediente”“en cualquiera de sus extremos”“mediante“ las actuaciones que procedan. Sin embargo, en el presente caso, el actuario se extralimitó en lo ordenado por el Inspector Jefe, por lo que resultaba imprescindible examinar las actuaciones correspondientes.

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